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REPOSICION-A-00288-2015

1/4 Procedimiento nº: E/00266/2016 (viene del A/00156/2016) Recurso de Reposición Nº RR/00325/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/00266/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/00266/2016, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es Dª C.C.C.. El recurrente es vecino de la denunciada que había colocado en su puerta una mirilla electrónica que grababa imágenes del descansillo comunitario sin tener la autorización de la junta de propietarios. Estos hechos dieron lugar a la apertura de un procedimiento de apercibimiento, el A/00156/2016, que se resolvió acordando el apercibimiento con requerimiento de medidas para la denunciada. Se le requería para que justificara que había obtenido la autorización de la junta de propietarios o en caso contrario para que retirara la cámara y se abría el expediente E/00266/2016 para el control de la aplicación de las medidas citadas. La denunciada remitió un escrito en el que manifestaba que había cumplido con el requerimiento pues había sustituido la mirilla electrónica que grababa imágenes por otra mirilla electrónica que solo captaba imágenes y que se asimila a una mirilla convencional por lo que ya no era necesaria la autorización de la junta de propietarios pues lo que puede visualizar la denunciada con esa mirilla es lo mismo que podría ver con una mirilla que no fuera electrónica. Esta circunstancia determinó el archivo del expediente E/00266/

  1. La resolución de archivo recurrida fue notificada al recurrente en fecha 14 de abril de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedaron constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento con la referencia A/00288/2015 en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia en la mirilla de la vivienda situada en la calle A.A.A.), dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00160/2016 de fecha 1 de febrero de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “2.- REQUERIR a Dª C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00266/2016):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar:
  2. Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda, para la colocación de la cámara de videovigilancia en la mirilla de la puerta de entrada a su piso que capta el descansillo (elemento común) del tercero.
  3. En el supuesto de no cumplir con lo anterior, la retirada de esta cámara. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta que recoja que ha obtenido la autorización de los vecinos para la instalación de la cámara, cumpliendo con los requisitos y mayorías establecidas en la LPH o de fotografías que evidencien la retirada de la cámara.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole a la denunciada que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00160/2016 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, la denunciada ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 25 de febrero de 2016, un escrito de alegaciones acompañado de varias fotografías, en el que informa que ha cambiado el tipo de mirilla por otra digital que no graba ni fotos ni vídeo y que funciona accionando un botón que permite visualizar la imagen durante 10 segundos. Esta mirilla al no grabar imágenes es equivalente a una mirilla convencional.” TERCERO: En fecha 11 de mayo de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido sin que aporte nuevos elementos probatorios que permitan la revisión de la resolución recurrida. Del escrito de la recurrente se desprende que no está conforme con la resolución de archivo pue afirma aunque sin acreditarlo que su vecina le ha estado grabando durante dos años, ha mentido a esta Agencia diciendo que contaba con el consentimiento de sus vecinos y puede volver a poner la mirilla electrónica que graba imágenes ya que alardea de ello en el barrio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00288/2015 que dio lugar al expediente E/0266/2016 cuya resolución ahora se recurre. El recurrente dice que la denunciada lleva grabando a los vecinos durante dos años y que hace comentarios en el barrio de estas grabaciones y que él es uno de los más perjudicados, además afirma que no se fía de su vecina y que piensa que volverá a sustituir su actual mirilla por la mirilla electrónica que grababa imágenes del descansillo comunitario. No obstante no aporta ninguna prueba de lo que manifiesta quedando por tanto sus afirmaciones en apreciaciones subjetivas que no pueden tenerse en cuenta para motivar una sanción administrativa. Al derecho administrativo sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Así, reiterando lo anterior, la activación de un procedimiento ha de motivarse en una mínima aportación de elementos que puedan justificar el inicio de actuaciones, no pudiendo fundamentarse en afirmaciones no acreditadas suficientemente, más aún cuando al respecto de las mismas puede entrar en juego el principio de contradicción entre las manifestaciones de cada una de las partes, sin un sustento probatorio que refuerce las argumentaciones de cada uno. Conforme con lo anterior y en relación con el principio de presunción de inocencia, el art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece: “
  4. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia, impide imputar una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación, por esa razón el hecho de que el recurrente “no se fíe” de la denunciada y crea que la misma va a sustituir la mirilla actual por una mirilla electrónica que graba imágenes no es motivo suficiente para iniciar un procedimiento frente a la denunciada. Esto no es obstáculo, para que si llegado el caso, el recurrente acredita que su vecina ha vuelto a instalar sin autorización de la junta de propietarios una cámara o una mirilla que grabe imágenes del descansillo comunitario, se proceda desde esta Agencia a la apertura de un procedimiento sancionador frente a la denunciada. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de abril de 2016, en el procedimiento E/00266/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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