1/5 Procedimiento nº.: A/00298/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00754/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00298/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00298/2016, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO de le denuncia formulada en fecha 23/06/16 al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en relación con el sistema de video-vigilancia instalado. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00298/2016, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 23/06/16 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A. por medio del cual comunica los siguientes hechos en orden a su análisis por esta AEPD: “Que el Sr. B.B.B. propietario de la vivienda nº 5 de la (C/...1) (Murcia) ha instalado dos video-cámaras en la fachada de su vivienda y están orientadas hacia los jardines públicos pertenecientes al Ayuntamiento de Torre Pacheco (Murcia), vigilando las actividades de los residentes al parque (…)”-folio nº 1--. Adjunta prueba documental (fotografía folio nº 2) que acredita la existencia de una cámara exterior con orientación hacia el parque público próximo a la vivienda. Segundo. Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad que consta de dos cámaras (nº 1 y 2) siendo una de ellas inoperativa a día de la fecha, cuyo responsable es Don B.B.B.. Tercero. Consta acreditado documentalmente que una de las cámaras no se encuentra operativa, por lo que no capta ni graba imagen (es) alguna asociada a persona física identifica o identificable. Cuarto. Examinada la prueba documental (captura de pantalla informática) de la cámara nº 1 la misma sólo capta espacio privativo del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 25 de octubre de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Acuso recibo de la comunicación pero no la comparto y respeto la decisión pero no la comparto en cuanto aún al video-cámara aún se encuentra en funcionamiento y realmente ejerce un poder intimidatorio más allá de lo normal, en vista que el parque es público y pertenece a todos los ciudadanos residentes del área (…). …está intimidando a los Cuerpos y órganos de Seguridad Pública ya que no entran en las calles para no ser fotografiados, ya que (…) hecho que fue corroborado y verificado la noche que yo fui agredido y activando la alarma del sistema de seguridad que poseo TYCO, el día 3 de septiembre del
- Le informo que la mayoría de los residentes y habitantes del pueblo están notificados de la presencia de esta video-cámara y de otra que se instaló en la (C/...2) y que es el único acceso de todos los vehículos (…). Todas estas intimidaciones hacia personas y Agentes del orden público, violentan la CE. Hay que hacer notar que la libertad de circulación y de residencia en la actualidad no viene impuesta solamente por el ordenamiento interno, sino también por la normativa comunitaria. EL TC, por su parte, ha extendido el ámbito de aplicación de la libertad de circulación y de residencia a los extranjeros si bien no en iguales términos que los españoles (…). Este no es el caso que nos atañe ya que el Sr. C.C.C. el colegiado que defendió al Sr. B.B.B., se le olvidó que hasta la presente fecha no existe ni ha existido ninguna denuncia en relación a mi comportamiento mientras que la mayoría del Grupo de 5 personas dónde está incluido el denunciado ha sido ENJUICIADO por diversos delitos en los Juzgados de San Javier (…). Para concluir este recurso de Reposición, le solicitó que reconsidere la acción de video-cámaras y que sea retirada la que no cumple los requisitos legales y de todos los puntos que establece la acción intimidatoria. No voy a enviar foto del funcionamiento de la video-cámara, ya que como usted menciona en su escrito voy a dejar a las Autoridades del Ayuntamiento de Torre Pacheco, que ejerzan actividad probatoria de cargo y con eso destruir esta presunción de inocencia (TCo Auto 3-12-81) y confirmar que la cámara está en funcionamiento”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El presente escrito, calificado como Recurso de reposición, trae causa de la denuncia presentada por el epigrafiado en fecha 23/06/2016 en dónde comunica los siguientes hechos: “Que el Sr. B.B.B. propietario de la vivienda nº 5 de la (C/...1) (Murcia) ha instalado dos video-cámaras en la fachada de su vivienda y están orientadas hacia los jardines públicos pertenecientes al Ayuntamiento de Torre Pacheco (Murcia), vigilando las actividades de los residentes al parque (…)”-folio nº 1--. Conviene recordar la lectura del artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre que establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Por la parte denunciada se reconoció la instalación del sistema de video-vigilancia objeto de denuncia, si bien en relación con la cámara orientada hacia el parque público, se acredita que la misma no está conectada, por lo que nos encontramos ante un sistema no operativo. Ante este tipo de situaciones, esta Agencia considera que no se produce “tratamiento de datos de carácter personal”, por lo que no se produce conducta objeto de reproche desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador. Este tipo de dispositivos cumple una finalidad meramente disuasoria frente a hipotéticas actuaciones de terceros de mala fe, sin que la instalación de este tipo de “dispositivos” este prohibida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico. En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015, 1 de octubre) se procede a examinar las imágenes captadas por la cámara instalada en la ventana de la vivienda, la cual capta únicamente imágenes del espacio privativo del denunciado. Las presuntas conductas atentatorias a su intimidad personal y/o familiar que se realizan desde zona pública deberán ser objeto de denuncia ante la Policía Local del término municipal o en su caso ante el Juzgado de Instrucción del lugar de comisión de los “hechos”, aportando las pruebas necesarias para sustentar su acusación. Ej. Grabación realizada con el dispositivo móvil que deberá en todo caso ser puesta a disposición de la autoridad administrativa y/o judicial competente al que le corresponde la libre valoración de la misma. De manera que cabe concluir que la cámara orientada hacia la zona del parque público se trata de una cámara no operativa, de manera que se trata de un mero ornamento, no estando dotada de capacidad de captación y/o grabación de imagen asociada a persona física alguna a día de la fecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La otra cámara fue objeto de análisis en el procedimiento de referencia, estando orientada exclusivamente hacia la zona privativa del denunciado (entrada de si vivienda), aportando prueba documental al respecto que corroboraba lo manifestado. Por último, el propio recurrente confirma que no puede destruir la presunción de inocencia en relación a la “operatividad” de la cámara objeto de denuncia, lo que confirma el criterio inicial de esta Agencia, esto es que el mencionado derecho fundamental no se ha visto quebrado con una actividad probatoria de cargo que desvirtúe lo manifestado por el denunciado. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III En relación con las manifestaciones efectuadas por Don A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2016, en el procedimiento A/00298/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es