1/6 Procedimiento nº.: A/00305/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00177/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don A.A.A. en representación de Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00305/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00305/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma (según consta acreditado en el expediente administrativo), fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00305/2015, quedó constancia de los siguientes: Primero. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia en la propiedad de Doña C.C.C. con la finalidad de proteger su vivienda y enseres frente a actos vandálicos y robos. La instalación del sistema se ha realizado por la empresa de seguridad técnicaTECNICOM—que es la que a día de la fecha se encarga del mantenimiento del mismo. Segundo. Consta acreditado según atestado policial formalizado en legal forma en fecha 04/07/2014 en el interior de la vivienda de la denunciada “que en el monitor las cámaras sólo enfocan las zonas de la propiedad de C.C.C., estando las zonas de la vía pública y las zonas de propiedad de otros vecinos bloqueadas (…Todo esto también es reafirmado por dos técnicos que también se encuentran en el lugar…los cuales nos ratifican que todo está instalado conforme a lo que la ley determina”. Tercero. Costa acreditado según Informe emitido por la empresa de seguridad técnica-Tecnicom—que “La instalación posee carteles de zona video-vigilada, que informan de las leyes y dónde ejercitar sus derechos (…)”, si bien el mismo no ha sido aportado como material fotográfico a esta Agencia en orden a su constatación. TERCERO: Don A.A.A. Letrado del ICAV (nº de colegiado ****) en representación de Don B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 7 de marzo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Si aparece alguna imagen con la señalización requerida, lo es con posterioridad a la recepción del acuerdo de 3 de noviembre del año 2015, por lo que aparece claramente infringido el deber de información del art. 3 de la Instrucción 1/2006 (…). Muy al contrario de lo manifestado por la denunciante de que las cámaras se encuentran ubicadas y orientadas hacia el interior de la parcela propiedad de la misma, y otras tres, están ubicadas en la fachada (
- s)exteriores pero sin que en ningún caso ninguna de las tres se encuentre orientada para captar la vía pública …ello no es cierto , pues se aportan una serie de fotografías (en número de cinco) tomadas con fecha 24/02/2016 en las que se aprecia claramente el ángulo de enfoque ..sino en dirección opuesta a la fachada, es decir, dirigidas claramente hacia la vía pública, por lo que está en clara infracción del art. 44.3 b),
- c)y
- d)del art. 44.4 a y d)…. En cuanto a las actuaciones penales a que se refiere la denunciada, Diligencia Previas 1780/2014 del Juzgado de Instrucción nº 13 (Valencia), esta parte formuló la correspondiente denuncia, sin que se le notificara ninguna otra actuación dado, que al parecer como tal denunciante no procedía otra cosa y sin que se le haya notificado el Archivo de las citadas actuaciones En mérito de lo expuesto SUPLICA a la AEPD que tenga por presentado el presente escrito (…) y previos los trámites correspondientes se sirva en su día dictar ”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario poner de manifiesto la palmaria contradicción en la que entra el Letrado recurrente al personarse como interesado (art. 31 Ley 30/92, 26 de noviembre) al considerar que se ve afectado “como vecino del inmueble dónde se desarrollan los hechos”, pero sin embargo, centra el presente escrito de recurso en un presunto “enfoque de las cámaras hacia la vía pública”; por tanto el mismo no se ve afectado en su derecho de manera directa al no estar orientadas las cámaras hacia su vivienda. Por tanto, en el caso que nos ocupa el recurrente ostenta la condición de denunciante “simple” cuya actuación se limita a poner en conocimiento de la Administración unos hechos, presuntamente constitutivos de infracción administrativa (es decir, un mero colaborador administrativo). La STS de 27 de junio de 1984 ahonda en los planteamientos precedentes, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 limitar el alcance de la denuncia a una simple puesta en conocimiento de la Administración de la comisión de hechos supuestamente ilícitos, con el fin de poner en marcha su actividad investigadora y sancionadora. Asimismo, la STS de 20 de marzo de 1992 reconoce expresamente la posibilidad de que el perjudicado por la conducta presuntamente infractora pueda intervenir en el procedimiento administrativo sancionador, una vez éste haya sido incoado por el órgano competente al efecto. Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de octubre de 1997, acepta la condición de interesado de un vecino que denunció a una Asociación, en cuyos locales, colindantes con la vivienda del denunciante, se producían ruidos molestos, por encima del nivel acústico legalmente permitido. El Tribunal residencia su decisión en el hecho de que se trata de uno de los vecinos afectados por el ruido emitido desde el local de la Asociación, siendo, pues, una “persona directamente afectada por los hechos denunciados”. La mera presencia de unas cámaras instaladas en la fachada del inmueble de titularidad de la denunciada no supone afectación de su ámbito privativo, al no estar las mismas dirigidas a su vivienda “afectando a su esfera personal y/o familiar” sin causa justificada. El presente escrito calificado como “recurso de reposición” trae causa de la denuncia formulada en fecha 03/12/2014 ante esta Agencia en dónde el denunciante manifestaba lo siguiente: “La propietaria de la vivienda situada en valencia en carretera (…) Doña C.C.C., tiene en su fachada exterior un total de cuatro cámaras de video-vigilancia enfocadas hacía la vía pública…creo que se vulnera la Ley con este comportamiento. Adjunto fotografías en dónde se ve la posición de las cámaras en su fachada y su posición respecto a la vía pública”—folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta prueba documental (material fotográfico) consistente en una serie de fotografías cuyo ángulo señala literalmente “no se dirige a la fachada, puertas y ventanas, sino en dirección opuesta, es decir, dirigidas claramente hacia la vía pública”. Es necesario traer a colación la lectura del art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre que establece que: ”3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). A mayor abundamiento el material fotográfico aportado con motivo del presente recurso lo único que acredita es la existencia (presencia física de las cámaras), cuestión sobre la que no ha existido controversia, sin que ello implique que las mismas estén captando zonas privativas de terceros o del espacio público, como pretende el recurrente. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar el material fotográfico aportado por la denunciada (prueba documental) de las imágenes captadas por las ocho cámaras de video-vigilancia. Item, se aporta Informe emitido por la empresa de seguridad encargada de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 instalación y mantenimiento del sistema-Tecnicom- en dónde se plasma “siendo totalmente correcta la instalación de las tres cámaras que están en la fachada, y que ven lo justo y necesario para poder registrar todo tipo de actos vandálicos”. A mayor abundamiento se aporta por la representación legal de la parte denunciada copia del Acta de comparecencia y manifestaciones emitido en fecha 27/11/2014 (documento probatorio nº 8) por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en dónde se indica lo siguiente “Estas manifestaciones son corroboradas por ambos policías actuante, los cuales observan en el monitor que las cámaras sólo enfocan las zonas de la propiedad de C.C.C., estando las zonas de la vía pública y las zonas de propiedad de otros vecinos bloqueadas, encontrándose las mismas tapadas en color negro” (*la negrita pertenece a esta Agencia). El art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que:” Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. Por tanto de acuerdo con lo argumentado y el conjunto de material probatorio aportado se llega a la conclusión que el conjunto de cámaras instaladas obedece a una finalidad legítima, que las mismas cumplen con la normativa vigente al estar orientadas hacia el interior de la vivienda (puerta de entrada y ventanas exteriores), habiéndose procedido a adoptar las medidas necesarias para evitar la captación de imágenes de la vía pública o de los vecinos adyacentes (principio de proporcionalidad). Considera la parte recurrente (alegación 1ª) que la señalación requerida se instaló con posterioridad a la recepción del Acuerdo de 03/11/2015. Al respecto señalar que en la denuncia presentada en fecha 27/11/2014 no se aporta material probatorio suficiente sobre la inexistencia de cartel indicativo que se trata de una “zona video-vigilada”. Esta Agencia tuvo en cuenta que la instalación del sistema de video-vigilancia se produjo por una tercera empresa-Tecnicom—con la debida experiencia en la instalación de este tipo de sistemas, por lo que se dedujo que disponía del preceptivo cartel informativo, aunque no aportase documento (fotografía) de la instalación del mismo, al centrarse la denuncia en la “orientación de las cámaras”. Item, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no se constata observación alguna al respecto (Oficio de 04/07/14) plasmándose lo siguiente “…los cuales nos ratifican que todo está instalado conforme a lo que la Ley determina”. En cualquier caso, sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, se encontró debidamente restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. De manera que bien por un simple “descuido” a la hora de remitir la información necesaria, bien porque se haya colocado el distintivo informativo a requerimiento de esta Agencia, lo esencial es que consta informado que se trata de una zona video-vigilada con indicación del responsable del fichero, tal y como lo acreditan las imágenes aportadas a esta Agencia en fecha 25/02/2016. Desde el punto de vista del elemento subjetivo (elemento volitivo) considera la parte recurrente que existe “temeridad de la parte denunciada al haber continuado tomando imágenes prohibidas"; sobre este aspecto concretar el contenido del Oficio de fecha 04/07/14 que dispone: “…los cuales observan en el monitor que las cámaras sólo enfocan las zonas de la propiedad de C.C.C., estando las zonas de la vía pública y las zonas de propiedad de otros vecinos bloqueadas, encontrándose las mismas tapadas en color negro”(*la negrita pertenece a la AEPD). Por consiguiente no existe prueba alguna acreditativa en derecho de lo aseverado por la parte recurrente, es más se ha permitido el acceso voluntario por la parte denunciada al monitor que visualiza las imágenes capturadas, acreditando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: la no captación de zona pública y/o espacios privativos de terceros. Finalmente, considera la parte recurrente (Punto III alegaciones) que en relación a las Diligencia Previas 1780/2014 del Juzgado de Instrucción (Valencia), que no “se le ha notificado ninguna actuación” sin que “conste el Archivo de las actuaciones”. Al respecto señalar que la parte denunciada aporta copia del Auto emitido por el Juzgado de Instrucción nº 13 (Valencia) de fecha 09/07/2014 en el marco de las Diligencias Previas 001780/2014 en dónde se acuerda: “No aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los arts 779-º 1º y 641-º de la LEC, procede decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones”. Cabe indicar que no consta acreditado que contra el mismo se haya interpuesto en tiempo y forma recurso procesal penal, ni que el mismo no haya sido notificado a las partes en legal forma, siendo en todo caso una cuestión de comunicación de un acto procesal por parte del Juzgado de Instrucción anteriormente mencionado. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el Letrado Don A.A.A. en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 representación de Don B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don A.A.A. en representación de Don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de febrero de 2016, en el procedimiento A/00305/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución representación de Don B.B.B.. al Letrado Don A.A.A. en De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es