1/6 Procedimiento nº: A/00309/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00213/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00309/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00309/2014, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones realizadas en el expediente citado, ya que según lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalicen sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19 de febrero de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos del citado procedimiento A/00309/2014, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2013 se registra en esta Agencia, escrito de denuncia de D. D.D.D. (en adelante el denunciante), en el que denuncia la publicación del acta de la junta general extraordinaria celebrada el 16 de junio de 2013 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES XXXXX, 10 en ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo el denunciado). El acta contiene como acuerdo la liquidación de las deudas de los morosos incluyendo al denunciante con sus nombre y apellidos y plaza de garaje de la que es titular además del importe de la deuda. La Convocatoria ha sido publicada en el tablón de anuncios de la Comunidad denunciada ubicado en la entrada del garaje, es acristalado y dispone de cerradura con llave. El denunciante aporta varias fotografías del documento denunciado, del tablón de anuncios comunitario y su ubicación y del documento publicado en el tablón. SEGUNDO: Con fecha 30 de enero de 2014, se registra en esta Agencia escrito del denunciante en el que manifiesta que en el momento de redactar ese escrito, 29 de enero de 2014 todavía figuran sus datos en el acta publicada en el tablón de anuncios comunitario. Señala que la comunidad denunciada conoce perfectamente su domicilio a efectos de notificaciones, ya que es la dirección a la enviaron la documentación del juicio monitorio pero no le remitieron el acta. Como consecuencia de la liquidación de la deuda de los morosos, se celebró el juicio verbal nº ****/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de ***LOCALIDAD.1, que dicta sentencia el 13 de diciembre de 2013 en la que se absuelve al denunciante de las pretensiones deducidas por la comunidad denunciada que reclamaba al denunciante una deuda con la comunidad. Aporta copia de la sentencia. TERCERO: En fecha 16 de septiembre de 2014 se registra en esta Agencia, un correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 electrónico de D. E.E.E., hijo del denunciante, en el que además de solicitar información del estado de tramitación de la denuncia hace un resumen de los hechos y manifiesta que el acta en el que se recogen los datos de su padre como moroso, estuvo publicada en el tablón comunitario durante más de seis meses: desde junio de 2013 a febrero de
- Este hecho dio lugar al juicio verbal citado en el punto anterior con sentencia favorable al denunciante. Entiende el denunciante que el hecho aquí analizado supone una vulneración del artículo 10 de la LOPD ya que la Ley 49/1969, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH) sólo permite la difusión de las comunicaciones con los propietarios cuando se ha intentado la notificación de las mismas y no ha sido posible llevarla a efecto. La comunidad conoce perfectamente el domicilio de notificaciones del denunciante. Además lo que se publicó no fue una convocatoria de junta de propietarios sino el acta resultante de la misma. El artículo 19 de la LOPD faculta al titular de los datos para reclamar al responsable del fichero o al encargado del tratamiento, el resarcimiento de los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar a consecuencia del tratamiento inadecuado de sus datos personales. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 1 de diciembre de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la Comunidad de Propietarios de Garajes XXXXX 10, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Efectivamente el día 14 de junio de 2013, fue publicada en el tablón de anuncios comunitario copia del acta de la junta general extraordinaria que tuvo lugar el día 13 de junio. Junto con esta copia se publicó comunicación haciendo constar la notificación de la liquidación de la deuda al denunciante. En el acta constaba el acuerdo, adoptado por unanimidad de los propietarios presentes, de liquidar las deudas de los propietarios deudores con la comunidad. Aportan copia de la comunicación publicada que estuvo expuesta, según manifiestan, hasta el día 20 de junio de 2013 aproximadamente, también adjuntan copia de la convocatoria a la junta general extraordinaria celebrada el 13 de junio y copia de la diligencia de subsanación de un error material contenido en el acta de esta junta. - La Comunidad denunciada está compuesta por propietarios de las distintas plazas de aparcamiento que conforman el garaje. En sus instalaciones no hay buzones individuales para cada uno de los propietarios donde la comunidad pueda remitir las comunicaciones y notificaciones dirigidas a ellos. Además muchos de los propietarios de estas plazas no tienen su domicilio en el edificio que alberga el garaje, como ocurre con el denunciante, siendo muy difícil poder contactar con ellos. - La Ley 49/1969, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), establece entre las obligaciones de los propietarios recogidas en su artículo 9.1.h), la de comunicar al secretario de la comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de ello, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. El denunciante no ha comunicado ningún domicilio a los representantes de la comunidad para las notificaciones y comunicaciones. Acompañan una certificación de 17 de noviembre de 2014 expedida por la actual Secretaria de la comunidad con el visto bueno del Presidente en la que se acredita esta circunstancia. - Puesto que no hay buzones y el denunciante no ha facilitado ningún domicilio, la comunidad para no paralizar su actividad y velando por los intereses de todos los propietarios procedió a la publicación en el tablón de anuncios comunitario el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 13 de junio de
- - Con posterioridad a esta publicación, la comunidad para poder presentar la demanda de reclamación de cantidad, realiza varias gestiones en averiguación del domicilio de los deudores ante la oficina judicial.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: D. D.D.D. (en adelante el recurrente) ha presentado en fecha 3 de marzo de 2015 en esta Agencia, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la reiteración de los argumentos expuestos en sus escritos de 7 de noviembre de 2013 y 30 de enero de
- Afirma que los representantes de la comunidad de propietarios denunciada mienten, porque no pudieron demostrar documentalmente la existencia de la deuda y porque la afirmación de que el acta con el listado de propietarios deudores donde aparecen sus datos personales estuvo expuesta sólo hasta el 20 de junio de 2013 es falsa y así lo demuestra con las fotografías de este documento expuesto en el tablón comunitario que presentó con su denuncia y que están fechadas el 4 de enero de
- Los representantes de la comunidad mienten también cuando afirman que con posterioridad a la publicación del acta de la junta de propietarios celebrada en junio de 2013, hicieron gestiones para averiguar el domicilio del recurrente ante la Oficina Judicial porque ya conocían este domicilio, de hecho han remitido varias cartas de la comunidad de propietarios del garaje al domicilio del recurrente: H.H.H. A.A.A. F.F.F.. Para acreditar que los representantes de la comunidad conocían su domicilio y por tanto podían haberle remitido el acta sin necesidad de publicarla en el tablón de anuncios comunitario aporta copia de una carta remitida el 7 de diciembre de 2011 (anterior a la publicación del acta en el tablón comunitario) del Administrador de la comunidad, D. G.G.G., en la que se le solicita que facilite un número de cuenta corriente para poder domiciliar el pago del recibo anual de su plaza de garaje. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente repite en su recurso los mismos argumentos que fueron invocados en sus escritos de denuncia y ampliación de denuncia de 7 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2014, aunque en esta ocasión presenta un documento para acreditar que los representantes de la comunidad conocían su domicilio con anterioridad a la publicación del acta de la junta de propietarios celebrada en junio de 2013, en el tablón de anuncios comunitario, junto con un listado de propietarios deudores donde aparecen los datos personales del recurrente. En la resolución que ahora se recurre, se tomaron en consideración las alegaciones de la comunidad de propietarios denunciada porque se tuvieron en cuenta sus especiales características ya que al tratarse de una comunidad de propietarios de un garaje no tienen buzones individuales para cada uno de los propietarios por lo que si el propietario en cuestión no ha cumplido con la obligación establecida en la Ley 49/1969, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH) de comunicar al secretario de la comunidad un domicilio en España para notificaciones, la única manera que tienen de llevar a cabo sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 obligaciones es a través de la publicación de estas comunicaciones en el tablón de anuncios comunitario. Además los representantes de la comunidad presentaron un certificado de su actual Secretaria ( B.B.B.) firmado también por el Presidente actual ( C.C.C.) en el que se certificaba que el recurrente no había designado ante la comunidad ningún domicilio a efectos de notificaciones y comunicaciones. La comunidad denunciada puso de manifiesto durante el procedimiento que con posterioridad a los hechos allí analizados solicitaron a la Oficina Judicial que llevara a cabo las gestiones oportunas para establecer el domicilio del recurrente a efectos de la reclamación judicial que tenían interpuesta en su contra (que posteriormente se resolvió a favor del aquí recurrente). Todos estos indicios unidos al hecho de que el recurrente no presentó ningún elemento probatorio que sirviera para acreditar que los representantes de la comunidad conocían su domicilio, sirvieron para tomar en consideración las afirmaciones de la comunidad de propietarios denunciada, de tal forma que se consideró que se habían respetado las exigencias establecidas en la LPH, para poder llevar a cabo la publicación en el tablón de anuncios comunitario del acta de la junta de propietarios celebrada en junio de 2013 y que a su vez contenía el listado de los deudores de la comunidad en el que se incluían los datos personales del recurrente. Es ahora en sede de recurso, cuando el recurrente presenta copia de una carta fechada el 7 de diciembre de 2011 (con anterioridad a la publicación del acta en el tablón comunitario), remitida por el administrador de la comunidad de propietarios de garajes de XXXXX, 10 (D. G.G.G. que sigue siéndolo en la actualidad) a D. D.D.D. a la calle A.A.A. (este también es el domicilio del recurrente que consta en el expediente de esta Agencia). En el texto de esta carta se puede leer: “…Le remito la presente en nombre de la comunidad de propietarios de Garajes de XXXXX, 10 de esta ciudad. Como quiera que a la presente fecha no se ha facilitado la cc para la domiciliación anual del recibo del garaje de su propiedad en la referida comunidad, se le concede…” Así pues, el recurrente ha acreditado que los representantes de la comunidad de propietarios de garajes XXXXX, 10 sí conocían su domicilio al que habían remitido ya otras comunicaciones y debían por tanto haber remitido a este domicilio el acta celebrada en junio de 2013 junto con el listado de deudores que contenía los datos personales del recurrente antes de haber publicado estos escritos en el tablón de anuncios comunitario y solo cuando no fuera posible llevar a cabo la notificación en el domicilio que conocían del recurrente. Teniendo en cuenta lo anterior, la comunidad de propeitarios de garajes XXXXX, 10, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 9.1.h) de la LPH que establece el régimen de comunicaciones en el ámbito de la Propiedad Horizontal en los siguientes términos: “Son obligaciones de cada propietario: …h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” El incumplimiento de los requisitos de la LPH conlleva a su vez la vulneración del artículo 10 de la LOPD, pues la publicación de los datos personales del recurrente en el tablón de anuncios comunitario sólo estaba amparada en la observación de los requisitos contenidos en el artículo 9.1.h) de la LPH anteriormente transcrito. Sin embargo, la constatación de la vulneración del artículo 10 de la LOPD, no conlleva el cambio de sentido de la resolución que ahora se recurre, porque en la propia resolución se recogía como hecho tercero que el 16 de septiembre de 2014 se registró en esta Agencia, un correo electrónico del hijo del recurrente en el que manifestaba que el acta que aquí nos ocupa estuvo publicada en el tablón de anuncios comunitario durante más de seis meses: desde junio de 2013 a febrero de 2014, con lo que estaba reconociendo que en la fecha de la resolución, 12 de febrero de 2015, no estaban publicados dichos documentos en el tablón de anuncios comunitario. En el fundamento jurídico IV de la resolución recurrida, se hacía una mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, que en su fundamento jurídico sexto en relación con el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En vista al pronunciamiento recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional citada, cabe entender que en este caso en concreto, la comunidad de propietarios de garajes XXXXX, 10 ya ha adoptado la medida correctora oportuna al haber retirado del tablón de anuncios comunitario, el acta de la junta de propietarios celebrada en junio de 2013 junto con el listado de deudores tal y como reconoce el propio recurrente. Por tanto, la resolución recurrida hubiera finalizado igualmente con el archivo de las actuaciones. III Así pues, en el presente recurso de reposición, D. D.D.D. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar el sentido de la resolución recurrida que hubiera finalizado igualmente con el archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de febrero de 2015, en el procedimiento A/00309/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de
- La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es