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REPOSICION-A-00309-2015

1/6 Procedimiento nº.: A/00309/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00162/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00309/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00309/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento al no considerar infringida la normativa vigente en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma (según consta acreditado en el expediente administrativo), fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00309/2015, quedó constancia de los siguientes: Primero. Consta acreditada la existencia de una cámara en el interior del vehículo (marca wolkswagen) de color blanco tal y como lo acreditan las fotografías aportadas por la parte denunciante. Segundo. Se ha procedido a la retirada de las cámaras del interior de los vehículos en dónde se encontraban situadas, de manera que a día de la fecha no se capta o graba imagen alguna. Tercero. Se ha procedido al “borrado de las grabaciones obtenidas sin que las partes tengan en su poder grabación alguna obtenida ilegalmente”. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 4 de marzo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Que no considerando ajustado a Derecho el mencionado acuerdo, dicho sea en respetuosos términos de defensa, por el presente escrito viene a formular Recurso de reposición: Este punto entra en contradicción con el apartado nº 6 (Fundamento de Derecho Apartado II Párrafo 9º) de este escrito. Es totalmente incierto que la cámara estuviera apagada, ya que yo tuve C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 personalmente la oportunidad de visualizar parte del contenido de una de las grabaciones durante la celebración de un Juicio de faltas ******/2014-Juzgado 1ª Instancia e Instrucción (Segovia)…pudiendo ver mi propia imagen… ¿Cómo es posible que se haya procedido al borrado de las grabaciones obtenidas, si según las declaraciones de la parte denunciada, tal y como se recoge en el apartado II de los HECHOS, exponen que la cámara que habían colocado en el vehículo se encontraba apagada? No es posible borrar algo que no existe. El dispositivo de grabación empleado en la toma de imágenes es de la marca Kapkam modelo Q”, según el atestado policial emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado enviado a la AEPD (…). Todos estos datos nos permiten desmentir las afirmaciones de la parte denunciada, así como probar la ubicación y orientación de la cámara de grabación. Por todo lo cual SOLICITA a la AEPD, que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y los documentos que lo acompañan, así como por interpuesto Recurso de Reposición y previos los trámites oportunos se tengan por formuladas las alegaciones (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a analizar el escrito calificado “recurso reposición” presentado por Don A.A.A., que trae casa de la denuncia presentada en esta Agencia en fecha 22/12/2014 en dónde se ponía en conocimiento los siguientes hechos en orden a su adecuación a la normativa vigente en la materia: “Un vecino ha colocado desde hace más de un año cámaras de grabación adquiridas como material para espías según su propia declaración, en todos sus vehículos (…) que tiene aparcados permanentemente en la vía pública junto a nuestra vivienda y en zona de paso hacia el colegio público de la localidad y desde los cuales graba la calle las 24 horas del día, además de nuestro jardín (…)”-folio nº 1--. En primer lugar, el recurrente considera que hay una contradicción entre lo plasmado en el Hecho (Segundo) de la Resolución de esta Agencia y lo desarrollado en el Fundamento jurídico II (párrafo 9º). A lo anterior cabe manifestar que no se produce la contradicción pretendida, en los hechos se plasman los mismos literalmente como son manifestados por las partes en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 concreto por la parte denunciante que denuncia la “existencia de cámaras enfocadas hacia la vía pública” sin que tal afirmación tenga por que responder necesariamente a la veracidad de los hechos. En los fundamentos jurídicos, el órgano instructor valora libremente las pruebas, en este caso se sustenta en prueba documental (Atestado policial) en dónde no se constata que la cámara en cuestión estuviera orientada hacia la vía pública, sino que en la misma se refleja literalmente “que estaba inserta en la cámara de grabación marca Kapkam Q2, que estaba instalada en el interior del vehículo marca Volkswagen, concretamente pegada con una ventosa en la luna delantera”. Como acertadamente se indicó no queda aclarado que la cámara en el interior del vehículo grabase dato personal alguno en los términos expuestos en el art. 5.1.

  1. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El recurrente sustenta el presente escrito en cuestiones penales, como es la existencia de un Juicio de Faltas ******/2014 (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (Segovia) en dónde argumente “haber visto su propia imagen, la de varios menores algunos pertenecientes al vecindario, así como otras personas (…)”. Los hechos se concretan en la existencia de una cámara de video-vigilancia instalada en el interior de un vehículo marca Volkswagen modelo cady de color blanco con matrícula ***MATRÍCULA.1; aspecto éste sobre el que no existe controversia al haber reconocido su existencia y retirada la parte denunciada y al haber acreditado su existencia (prueba fotográfica) la parte denunciante. La finalidad de la instalación de la cámara obedece a los múltiples destrozos y actos vandálicos que se han venido ocasionando de forma sistemática en os vehículos de titularidad de la parte denunciada. Este aspecto viene sustentado con la aportación documental de denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Atestado nº ***NÚMERO.1) en dónde se acredita la denuncia de “daños diversos sus vehículos”, así como las facturas emitidas por el taller de reparación, que cuantifica los daños ocasionados. Sobre este aspecto no cabe duda que un vehículo es una propiedad privada (art. 348 CCivil), lo que faculta al titular de la misma a desplegar una serie de medidas tendentes a la protección del mismo; cuando se trata de vehículo (
  2. s)estacionados en zonas públicas no cabe duda que los mismos están expuestos a agresiones, daños, actos vandálicos (pintura, ralladuras, roturas de cristal, etc) sin que sea fácil proceder a identificar a la persona (
  3. s)que realiza el acto vandálico, que puede ser realizado con nocturnidad o de manera fugaz. Desde el punto de vista de la protección de datos, la instalación de este tipo de cámaras conviene aclarar no está prohibido en nuestro Ordenamiento jurídico, siendo objeto de comercialización (vgr. Tienda del espía, Amazon, etc) precisamente para la captura de aquellas personas que de manera “furtiva” de manera sistemática producen daños a la propiedad de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por tanto, nos encontramos como ocurre en otros marcos en dónde se ve afectada la materia que nos ocupa, ante un supuesto de colisión entre el bien jurídico (seguridad) y el derecho fundamental (derecho a la propia imagen) en dónde que duda cabe la evolución tecnológica se adelanta a la regulación normativa. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por tanto no resulta descabellado concluir que si lo que una cámara de reducidas dimensiones pretende es la captura de imágenes como material probatorio en orden a acreditar “destrozos” sistemáticos en vehículos, la instalación de la misma en el interior del vehículo permita capturar imágenes de todo aquel que se aproxime al mismo con aviesas intenciones, de lo contrario el sistema instalado perdería su finalidad; en términos similares cabría pensar si en lugar de una cámara real, el sistema instalado fuera simulado o no estuviera operativo, el mismo cumpliría una función disuasoria pero no se “produciría tratamiento de dato personal alguno”. Esta Agencia sustento su resolución inicial de fecha 03/03/16 en los siguientes puntos esenciales, que procedemos a recordar: En primer lugar, la desinstalación de la cámara en cuestión del interior del vehículo, por la parte denunciada, así como que se “había procedido al borrado de cualquier imagen que se hubiera realizado” relacionado con la memoria en disposición de la parte denunciada. En segundo lugar, se procedió a tener en cuenta el aspecto subjetivo de la conducta analizada, llegándose a la conclusión, que no existía una intencionalidad dolosa del denunciado en la instalación de la cámara, sino una finalidad de prevención y tutela de su derecho a la propiedad privada (vehículos). En tercer lugar, se tuvo en cuenta las pruebas aportadas (material fotográfico y Atestado policial) en dónde la cámara estaba orientada parcialmente al interior del vehículo. Procede el recurrente a aportar fotografía en su escrito de recurso (Anexo 3, fotografía 4) en dónde se corrobora lo argumentado por esta Agencia, el ángulo de la cámara está orientado parcialmente hacia el interior del vehículo (salpicadero y volante), teniendo una orientación mínima hacia el exterior (vía pública). A lo anterior cabe añadir que se tiene en cuenta el lugar de estacionamiento del vehículo (
  4. s)como es un callejón en la parte lateral de una propiedad, por tanto con un número de viandantes reducidos, así como la capacidad limitada de grabación de una cámara de pequeñas dimensiones como la instalada. A mayor abundamiento, cabe puntualizar que el recurrente denunció que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cámara grababa “su jardín”, cabe señalar que la ubicación de la cámara en la parte izquierda del interior del vehículo, así como teniendo en cuenta el ángulo de orientación de la misma, hacia el salpicadero y frontal del vehículo, hacen improbable que se grabara la parte derecha del mismo (en dónde se deduce que a cierta distancia se encuentra el jardín del recurrente), existiendo igualmente un muro de piedra que impide la captación de imágenes de su propiedad. En cualquier caso esta Agencia considero que la misma finalidad se podría conseguir con mecanismos menos invasivos de los derechos de terceros, como sería el caso de la instalación de una alarma, si bien es consciente que los daños a pesar de la instalación de la misma se pueden seguir produciendo (pensemos en el caso de pintadas en el vehículo con un spray o el lanzamiento de una piedra a cierta distancia hacia la luna del vehículo, etc). Por tanto, esta Agencia no puede amparar este tipo de conductas vandálicas, ni tampoco puede ignorar la utilización de determinados medios probatorios que el desarrollo tecnológico ha puesto al servicio del hombre. De manera que, si como manifiesta el recurrente existe una prueba video-gráfica a disposición judicial (dado que manifiesta que ha visualizado las imágenes en un Juicio de faltas) será el Juez de Instrucción competente el que entre a valorar el contenido de las imágenes y la licitud y/o ilicitud de las mismas, teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrolle la misma. En lo relativo a la aportación de material probatorio de un presunto delito de daños (actual delito leve) como pueden ser los desperfectos en vehículos de propiedad privada cabe indicar que no está prohibida su aportación en sede judicial penal. A tal efecto, basta la lectura de la Sentencia de 17 de febrero del año 2015 Audiencia Provincial (La Coruña) que se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha señalado que “la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales y que la captación de dichas imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad” (*la negrita pertenece a esta Agencia). De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que la instalación de una cámara “camuflada” en el interior de un vehículo no supone a priori una conducta contraria a la normativa vigente en materia de protección de datos, si bien hay que matizar que la misma no puede capturar libremente espacios públicos (acera pública, entradas y salidas de establecimientos, colegios, etc) debiendo estar dirigida preferentemente la misma hacia el interior del habitáculo (salpicadero del vehículo) y cuya instalación debe realizarse dentro de un marco legal (respeto al principio de proporcionalidad, comunicación a la AEPD, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En este caso, la cámara no está dirigida hacia la vía pública (así se aprecia en las fotografías), siendo en cualquier caso su alcance limitado, la finalidad de la instalación se considera legítima, el ángulo de orientación de la misma es parcialmente hacia el salpicadero y zona frontal del vehículo, el lugar de estacionamiento del vehículo es un callejón aislado en dónde el denunciado aparca habitualmente sus vehículos y no se aprecia una intencionalidad “dolosa” en la instalación de la misma. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de febrero de 2016, en el procedimiento A/00309/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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