← España

REPOSICION-A-00311-2017

1/5 Procedimiento nº.: A/00311/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00003/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00311/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00311/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir DOÑA B.B.B. por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a las partes en conflicto en legal forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00311/2017, quedó constancia de los siguientes: Primero. Se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada en este organismo 21/07/17 por medio de la cual se traslada: “Que soy co-propietaria de una parcela en el término municipal de ***LOC.1 (…) Que se han instalado no menos de dos cámaras que supuestamente están registradas a nombre de Doña B.B.B. … Que se han instalado no menos de 8 cámaras de video-vigilancia en dicha parcela sin mi conocimiento, autorización y/o consentimiento. Que desconozco, de igual manera, acerca de la posibilidad de que las misma graben también sonido (…). Segundo. Consta acreditado la instalación de un sistema de video-vigilancia compuesto por al menos ocho cámaras de video-vigilancia, siendo responsable de la instalación Doña B.B.B.. Tercero. Consta acreditado como finalidad del sistema, la protección de la instalación y de los animales del recinto-Centro Hípico--. Cuarto. No consta acreditado que el sistema disponga de cartel informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada, al no haberlo aportado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 la denunciada. Quinto. No consta acreditada la inscripción en su caso del fichero en el registro General de esta Agencia. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 28/12/2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Al contrario de lo establecido en el párrafo 2º Apartado cuarto de la relación de HECHOS expuestos en la resolución dónde se señala “Me sorprende la falta de verdad en la Denuncia ya que fueron colocadas (…), la denunciada FALTA A LA VERDAD cuando señala que la colocación de cámaras fue realizada con mi consentimiento. Al contrario de lo establecido en el Apartado 4º párrafo QUINTO de la relación de HECHOS….somos co-propietarias de la parcela en común y pro indiviso, no existen hasta la fecha Zonas delimitadas como EXCLUSIVAS para ninguna de las dos, siendo toda la parcela propiedad de ambas. Don C.C.C., titular y responsable de la explotación ganadera legalmente establecida y de los caballos estabulados en la misma, tampoco ha otorgado consentimiento y/o autorización para la colocación de las cámaras de video-vigilancia (…). De hecho ha solicitado en repetidas ocasiones, su retirada por buena voluntad a los denunciados, sin atender éstos a su petición. Se incumple el artículo 5 LOPD pues yo (la denunciante) no he sido previamente informada de modo expreso, preciso e inequívoco de ninguno de los aspectos señalados en el mismo (…). La instalación y grabación de las cámaras no cumple con ninguna de las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento 2016/679, relativo a la protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (…). La instalación de dichas cámaras de seguridad entra en conflicto con mi derecho a la intimidad (18.1 CE), uno de los pilares fundamentales…. Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso Potestativo de reposición con el acto de fecha 16 de noviembre del año 2017….”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el recurso de reposición con fecha de entrada en este organismo 28/12/

  1. El mismo trae causa de la Denuncia formulada en este organismo en fecha 21/07/2017 por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que soy co-propietaria de una parcela en el término municipal de ***LOC.1 (…) Que se han instalado no menos de dos cámaras que supuestamente están registradas a nombre de Doña B.B.B. … Que se han instalado no menos de 8 cámaras de video-vigilancia en dicha parcela sin mi conocimiento, autorización y/o consentimiento. Que desconozco, de igual manera, acerca de la posibilidad de que las misma graben también sonido (…). Que supuestamente las imágenes de dichas cámaras han sido mostradas a terceros (…) Que por lo tanto las cámaras GRABAN SIN MI CONSENTIMIENTO a adultos y menores que acuden al Centro Hípico y Escuela de equitación … desconociendo el destino o finalidad con que Doña B.B.B. y Don D.D.D. están dando a las citadas grabaciones”—folio nº 1--. Por la parte denunciada no se negaron los “hechos” manifestando ser la responsable de la instalación con fines de seguridad del recinto y de los animales a su cuidado. De manera que la finalidad de la instalación se considera ajustada a derecho, dado que con las cámaras pretende la salvaguarda de los animales bajo su responsabilidad, no exigiéndose en este caso que no se hayan cursado las denuncias oportunas. Examinadas las fotografías (prueba documental) aportada por la denunciada las mismas enfocan hacia zonas que considera como “exclusivas”, observándose principalmente la zona de recinto de los animales. Como se indicó en la resolución bastará con la colocación de los preceptivos carteles informativos (en zona visible) indicando que se trata de una zona video-vigilada, sin que haya trascurrido un tiempo prudencial para acreditar una infracción en la materia que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De manera que analizado nuevamente el conjunto de alegaciones se llega a la conclusión de la pertinencia en el mantenimiento de la instalación del sistema de videovigilancia, cuyos beneficios en orden a evitar nuevas rencillas, son mayores a los hipotéticos perjuicios que en su caso se pudieran ocasionar. Dado que se procedió a APERCIBIR a la denunciada, en el caso de que una vez transcurrido un tiempo prudencial no se cumplan con las medidas exigidas, se puede presentar nueva Denuncia acreditando en derecho el incumplimiento manifiesto (vgr. ausencia de carteles, falta de inscripción del fichero, etc). En relación con las manifestaciones efectuadas por Doña A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de noviembre de 2017, en el procedimiento A/00311/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.