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REPOSICION-A-00316-2016

1/7 Procedimiento nº: A/00316/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00103/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00316/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento arriba referenciado, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuya responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXX”. En la resolución recurrida, la responsable del sistema de videovigilancia acreditaba que por incendio en la garita de seguridad el sistema no funcionaba ya que se había destruido parte del mismo (monitor, disco duro y videograbador). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28 de diciembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos de la resolución recurrida, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la (C/...1) (MÁLAGA), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXX” con CIF nº: H***** (en adelante la denunciada). En el mencionado escrito el denunciante informa de la instalación de un sistema de cámaras ubicadas en el interior de la urbanización, de las que una colocada en un poste junto con dos focos se orientaba a sus terrazas. Los representantes de la comunidad le comunicaron que está cámara era ficticia y así pudo comprobarlo él mismo con la empresa encargada del mantenimiento de las cámaras. No obstante, los focos que acompañan esta cámara le molestan a él y a otros vecinos y entiende que van contra el principio de proporcionalidad. Por otro lado denuncia la existencia de un único cartel informativo, localizado a la entrada de la urbanización, en el que no se indican los datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Tampoco se dispone de formularios para el ejercicio de estos derechos fundamentales. Añade que con motivo de un robo sufrido en su coche, solicitó la visión de las imágenes grabadas por las cámaras que se localizan en el garaje y que se le respondió que debía hacer una denuncia ante la policía para que reclamara las imágenes, que así lo hizo pero cuando la Guardia Civil reclamó las imágenes estas se habían borrado. Se adjunta con la denuncia:

(1)reportaje fotográfico del sistema y
(2)copias de diversos correos electrónicos intercambiados entre la Administración de Fincas Serviges y el denunciante, entre los cuales destacan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7   Correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2014, remitido por la Admón de Fincas Serviges al denunciante, en relación “a la denuncia por la instalación de cámaras cuyo direccionamiento vigila el pasillo de los apartamentos del área 600, incluyendo el suyo (vivienda 602)”. En su respuesta le informan “…que la cámara a la cual hace referencia es simulada y que las dos únicas cámaras que aportan imágenes de las casas 600/700/800/900 inferiores se ubican en la pared este de la pista de pádel y fondo este del sector
  1. Siendo la imagen que aportan totalmente tangencial a las fachadas y no captando imágenes que afecten al ámbito privado…” Correo electrónico de fecha 18 de junio de 2015, remitido por Serviges en relación a la solicitud de visionado de grabación de vídeo formulada por el denunciante con fecha 17 de junio de 2015, en el que le comunican “…que siguiendo instrucciones de la Junta Directiva de la Comunidad, se informa del procedimiento a seguir en la solicitud de visionado de imágenes, a través de denuncia a la Guardia Civil quienes las reclamarán a la Comunidad”. SEGUNDO: Con fechas de 30 de noviembre de 2015, 21 de enero y 3 de marzo de 2016, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia instalado. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportadas por la Administración de Fincas SERVIGES ADMINISTRACIONES S.L en calidad de gestora de la comunidad de propietarios denunciada, se desprende lo siguiente:  La responsable del sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXX” con CIF nº: H*****.  La urbanización se encuentra acotada y cerrada en sus accesos.  Existe acuerdo para “la instalación de 9 cámaras de vigilancia, más un auxiliar de servicio y un vigilante de noche” adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada con fecha 23 de julio de 2007, y en el que se contempla la posibilidad de reformar el contrato o ampliar en función de las necesidades que tenga la Comunidad (orden del día nº 1). Se adjunta copia de la citada Acta de la Junta General Extraordinaria (documento Doc.1).  La empresa SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A instaló el sistema de videovigilancia, según se recoge en el Contrato de Arrendamiento de Servicios de Seguridad nº ***NÚM.1celebrado entre las partes con fecha 24 de julio de
  2. En (documento Doc.2) se aporta copia del “Contrato de Arrendamiento de Servicios de Seguridad nº ***NÚM.1y Anexos”, cuyo objeto es “la prestación por parte de SECÚRITAS de un servicio de vigilancia y protección, y por parte de SISTEMAS de la instalación/mantenimiento y explotación de central de alarmas respecto al Circuito Cerrado de Televisión, compuesto entre otros elementos, por 13 cámaras de exterior, un monitor de 17’ y 1 videograbador multiplexor Digital”.  Con motivo de diversos robos producidos en la urbanización se adoptó la decisión de instalar cámaras, cuya finalidad es la videovigilancia de las instalaciones.  Se acredita la existencia de carteles informativos, en los cuales se identifica a la Comunidad como responsable para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Al efecto se acompaña reportaje fotográfico (Doc.3), señalándose su ubicación en el plano de situación adjunto (Doc. 4); así destaca la localización de carteles en la entrada principal, entradas de garajes, entrada a grupos de viviendas…etc.  Asimismo se adjunta modelo de formulario informativo debidamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7  cumplimentado (Doc.5). Se encuentra disponible en la caseta de vigilancia ubicada en el interior de la Urbanización (entrada principal). No existen cámaras instaladas en el exterior de la urbanización. El sistema de videovigilancia está integrado por 13 cámaras, sin capacidad de movimiento ni zoom, localizadas según se indica en el plano de situación aportado (Doc.6) y distribuidas en diversas áreas interiores de la Urbanización.  Del análisis del reportaje fotográfico adjunto (Doc.7 y Doc.7.bis), con las imágenes captadas por el sistema, se observa: o Dos cámaras interiores (CAM 1 y CAM 5), ubicadas en los accesos 1-2 al Garaje Comunitario. o El resto de cámaras son exteriores, destacando por su ámbito de influencia: • Las cámaras CAM 2, CAM 4, CAM 6, CAM 7, CAM 8, que captan el área perimetral y entradas a la urbanización, entre cuyas imágenes se distinguen diversos ángulos de la vía pública. • La CAM 8 capta el entorno de influencia de la vivienda
  3. La finalidad de esta cámara es recoger imágenes del pasillo inferior de acceso a las viviendas del Bloque 6 y muro perimetral de la Urbanización, entre las cuales se localiza la propiedad del denunciante. Capta un ángulo tangencial de la vía pública. • Las cámaras CAM 9, CAM 11, CAM 12 y CAM 13, recogen ángulos de las fachadas y terrazas de las viviendas ubicadas en esas zonas. • El resto de cámaras (CAM 3 y CAM 10) captan viales y otros espacios comunitarios.  En la caseta de vigilancia se ubica el monitor de visualización, cuyo acceso está protegido mediante contraseña. Se acompañan fotografías (Doc.7-8).  El Presidente de la Comunidad es la persona autorizada con acceso al sistema de videovigilancia.  Se utiliza un sistema de grabación “nextivisión” de disco duro cíclico, con un período de conservación de imágenes de 15 días, transcurrido el cual se borran. La única persona con acceso a las grabaciones es el Presidente de la Comunidad y sólo se realiza a petición de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas.  Por último, se acompaña copia del Documento de Seguridad (Doc.10) y copia de la solicitud de inscripción del fichero presentada telemáticamente ante el Registro General de Protección de Datos (Doc.9). Con fecha 19 de mayo de 2016, mediante diligencia de inspección, se constata que no figura inscrito ningún fichero cuya finalidad sea la videovigilancia y cuyo responsable sea la Comunidad de Propietarios “XXXXX”.  TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada ley. CUARTO: En fecha 18 de octubre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 10 de noviembre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de Dª B.B.B. en representación de la comunidad de propietarios denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Aportan copia del acuerdo de la Directora de esta Agencia por el que se inscribe el fichero de “Videovigilancia” de la comunidad de propietarios con el código: ***CÓD.
  4. • Una vez recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, iban a reorientar todas las cámaras que captaban tangencialmente vía pública o las ventanas y terrazas de los vecinos. • El día 13 de junio tuvo lugar un incendio que afectó a la garita de seguridad que quedó calcinada, en ella se ubicaba el monitor y el grabador del sistema de videovigilancia, por lo que en la actualidad aunque quieran reorientar las cámaras no pueden facilitar ninguna imagen del nuevo campo de visión pues el sistema aún no ha sido reparado. Aportan copia del informe de intervención 243/16 de los bomberos de Mijas junto con fotografías del siniestro y certificado de la aseguradora Generali España S.A. en el que se manifiesta que la caseta ha quedado calcinada y el equipo de grabación y disco duro destruido. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 24 de octubre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito del denunciante, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Los carteles exhibidos dentro de la urbanización no se ajustan a la normativa de protección de datos y no hay formularios para solicitar el visionado de las imágenes. • Los focos de luz forman parte del sistema de videovigilancia y por tanto al ser un elemento constitutivo del mismo e ir contra la proporcionalidad debería retirarse. La luz del mismo es muy potente y recae sobre su terraza y la de otros vecinos vulnerando su intimidad. • Ha solicitado a esta Agencia que estableciera si la comunidad de propietarios había incurrido o no en la responsabilidad del artículo 19 de la LOPD, puesto que al tener que solicitar el visionado de las imágenes a la Guardia Civil que las perdió la comunidad de propietarios es la responsable pues tal y como establece el artículo 9 de la Instrucción 1/2006, el responsable del sistema tiene que adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos y evitar su pérdida.” TERCERO: En fecha 30 de enero de 2017, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente, fundamentándolo en su opinión de que la comunidad de propietarios denunciada se ha valido de una excusa para no subsanar las irregularidades del sistema de videovigilancia, puestas de manifiesto en la resolución de la Agencia que ahora se recurre, pues varias de las cámaras del sistema captan vía pública y terrazas particulares de los vecinos. La existencia de una vulneración al artículo 6.1 de la LOPD exige una subsanación en el menor tiempo posible. Apoyándose en sus conocimientos técnicos, el recurrente arguye C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 que no para redireccionar las cámaras no es necesario ninguno de los elementos quemados dentro de la garita de seguridad, ya que se puede llevar a cabo la misma a través de ordenadores portálites (y propone un modelo determinado de cuyas características adjunta copia). Aprovecha además para denunciar de que a pesar de que en su día comprobó que la cámara que se dirige hacia su apartamento no captaba imágenes del mismo, en la actualidad no descarta que lo haya hecho pues ha realizado un estudio y ha comprobado que dos de las cámaras dirigidas hacia su apartamento solapan su campo de visión por lo que una de las cámaras debe retirarse y la otra redireccionarse. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). II El recurrente fundamenta todo el recurso de reposición en sus opiniones y conocimientos técnicos pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar que en la actualidad el sistema de videovigilancia denunciado esté tratando datos de carácter personal, es decir, que esté captando imágenes. La resolución de archivo vino determinada porqué la comunidad de propietarios denunciada acreditó que hubo un incendio que afectó determinantemente a varios de los elementos del sistema de videovigilancia provocando el no funcionamiento del mismo. Esta comunidad había manifestado que ya había redireccionado las cámaras que estaban captando elementos para los que no estaba legitimada pero que no podía acreditarlo por el incendio ocurrido. Ha informado también que se va a volver a poner en funcionamiento el sistema una vez se haya sustituido y reemplazado la garita de seguridad. Esta Agencia es competente para establecer si un tratamiento de datos es o no legítimo pero no puede determinar un plazo de tiempo para que el responsable del fichero vuelva a poner en funcionamiento el sistema. Cuando el sistema esté de nuevo funcionando si el recurrente tiene indicios de que el mismo no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos, podrá dirigirse a esta Agencia para ponerlo de manifiesto, en cuyo caso y puesto que ya se ha llamado la atención de la comunidad de propietarios sobre posibles irregularidades, se podrá abrir un procedimiento sancionador, siendo la propia comunidad de propietarios como responsable del fichero la que tenga que hacer frente a la sanción económica (en el que caso de que se acreditara durante el procedimiento sancionador la vulneración de alguno de los preceptos de la LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Hasta que no se acredite que existe un tratamiento de datos de carácter personal (captación de imágenes en el caso de un sistema de videovigilancia) no se podrá establecer si el mismo cumple o no con la normativa de protección de datos. Es uno de los efectos derivados del principio de responsabilidad recogido en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo tenor literal expresa: “
  5. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento A/00316/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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