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REPOSICION-A-00316-2017

1/4 Procedimiento nº. A/00316/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00437/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. D.D.D. en nombre y representación de D A.A.A. ( COM. PRP. (C/...1) – (C/...2) (Madrid) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00316/2017, y en base a los siguientes:, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1/3/18, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00316/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a COM. PRP. (C/...1), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23/4/18, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00316/2017, quedó constancia de los siguientes: <<<<< PRIMERO: Consta que en la COM. PRP. (C/...1) se ha instalado un sistema de videovigilancia sin autorización expresa y escrita para la misma. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es COM. PRP. (C/...1) TERCERO: Las cámara están situadas en el interior de la finca captando zonas comunes de la propiedad. No consta ningún acuerdo de la Comunidad de Propietarios para la puesta en funcionamiento de un sistema de videovigilancia. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido a la denunciada para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan formulado las mismas. >>>>> TERCERO: Por el representante de la denunciada (en lo sucesivo el recurrente) se ha presentado en fecha 14/5/18, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: 1 –Nulidad de las actuaciones ya que el procedimiento adolece de Audiencia Previa y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 del trámite de alegaciones. 2- Falta de representación del denunciante para interponer la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Se basa el escrito de recurso en dos motivos: uno de carácter procedimental, la ausencia de audiencia previa al denunciado, lo que implicaría la nulidad del procedimiento, y el segundo sobre la legitimación del denunciante para formular denuncia ante la Agencia. En consecuencia al no discutirse sobre el fondo del asunto no procede entrar sobre el mismo, sino valorar las cuestiones de forma, alegadas en la reclamación. III En cuanto a la pretendida falta de notificación del Acuerdo de Inicio del procedimiento de apercibimiento procede su desestimación. Toda vez que en dicho expediente consta certificación del soporte del servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, según la cual, a través de dicho servicio, se envió la notificación con referencia F.F.F. por el organismo emisor AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS para la E.E.E., que fue puesta a disposición el día 23/11/17 y rechazada automáticamente con fecha 3/12/17, al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. Siendo entonces de aplicación lo establecido en el art. 43.3 de la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece: “Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única” El citado artículo 40.4 establece que “Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a solo efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando memos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”. Por consiguiente en el presente caso consta notificado el Acuerdo de Inicio, por lo que transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que se hayan recibido las mismas, se elevó el procedimiento a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En conclusión, se han observado las prescripciones citadas, por lo que es conforme a derecho considerar notificado el citado acuerdo de iniciación del procedimiento de apercibimiento. IV Tampoco procede estimar el segundo motivo de recurso ya que si bien el ordenamiento no contempla necesariamente la figura del denunciante como interesado en el procedimiento, si ampara el derecho a denunciar un hecho a la Administración sin guardar relación con el mismo, por lo tanto no se infiere la necesidad de ostentar un interés legítimo para presentar una denuncia. Así, que en el caso que nos ocupa el derecho del denunciante a presentar escrito de denuncia ante esta Agencia viene amparado por el Art 62 de la precitada Ley 39/15 que establece: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento sancionador” Por ello procede desestimar el segundo motivo de recurso III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, COM. PRP. (C/...1) no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por COM. PRP. (C/...1) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de marzo de 2018, en el procedimiento A/00316/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COM. PRP. (C/...1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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