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REPOSICION-A-00318-2017

1/4 Procedimiento nº.: A/00318/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00907/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00318/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00318/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Don A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00318/2017, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fecha 3 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de tres cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. instaladas en la vivienda ubicada en ***DIRECCIÓN.1 SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es Don A.A.A.. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se habían instalado unas cámaras de videovigilancia en la fachada, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública y de la vivienda del denunciante. CUARTO: Consta que en fechas 10 y 27 de octubre de 2017 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de la persona denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que:  No tener instaladas cámaras en la fachada principal y no tener ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 cámara con enfoque a vía pública ni a viviendas colindantes. Aporta fotografías de la ubicación de las cámaras en el escrito de fecha 10/10/

  1.  En escrito de fecha 27/10/2017, tras requerimiento realizado por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, aporta fotografías de los monitores con la imagen que captan las cámaras, quedando acreditado que la captación/grabación es desproporcionada enfocando tanto vía pública como zonas ajenas al denunciado. Aporta fotografías de los monitores de las Cámara 06, 07 y 08 en el escrito de fecha 27/10/
  2. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “En escrito de fecha 27/10/17, tras requerimiento realizado por parte de la AEPD, se aporta fotografías de los monitores con las imágenes que captan las cámaras (…) Por lo expuesto, SOLICITA: Que se tenga por presentado el presente escrito en dónde se acredita la veracidad de las imágenes (…) captadas por las cámaras del interior de la parcela propiedad de D. A.A.A.….habiendo tomado medidas como por ejemplo la colocación de máscara de privacidad (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 11/12/17 se presenta en este organismo escrito calificado como recurso reposición por la parte recurrente. Los “hechos” traen causa de la denuncia presentada en este organismo contra la parte recurrente, por instalación de cámara de video-vigilancia en su vivienda sin cumplir con los requisitos legales establecidos. Por parte de este organismo se emitió Resolución de fecha 15/11/17 en dónde se acordaba APERCIBIR al recurrente por la infracción del contenido del artículo 6 LOPD. “CUMPLAN lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar la retirada de las cámara exteriores que se orienta hacia la vía pública y hacia la vivienda del denunciante, o bien su reubicación o reorientación para que no pueda captar imágenes desproporcionadas de esas zonas. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado” En el caso de darse las circunstancias descritas, si la APED inicia un procedimiento de apercibimiento, éste concluirá con una resolución de la AEPD en que otorgará al infractor un plazo para que implemente acciones correctivas en relación al citado incumplimiento. De no cumplirse estas acciones, se podrá iniciar, en ese momento sí, un procedimiento sancionador. El recurrente procede mediante el escrito calificado como Recurso Reposición a aportar Acta Notarial que acredita el cumplimiento de las medidas requeridas por este organismo. Cabe recordar que un recurso es un acto del administrado por medio del cual solicita la reforma/revisión de un acto previo al considerar el mismo “erróneo” o no ajustado a Derecho. Por parte de este organismo se procedió a APERCIBIR al administrado por ser consideradas insuficientes las alegaciones esgrimidas en relación a los “hechos” denunciados, así como acreditarse la desproporción en la obtención de imágenes del sistema instalado (afectando a espacio público y/o privativo de tercero). El propio recurrente manifiesta haber procedido a la colocación de una máscara de privacidad, lo que corrobora que inicialmente la captación de las imágenes era desproporcionada a la finalidad del mismo. De manera que la Resolución recurrida ha de considerarse ajustada a derecho, constatando la infracción del recurrente, al no estar ajustado el sistema instalado a la legalidad vigente. El artículo 118 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. De manera que con la aportación del Acta Notarial (prueba documental fehaciente) en vía de recurso, lo que se constata es el cumplimiento de las “medidas” requeridas por este organismo, lo que implica la terminación del mismo al ajustarse el sistema denunciado a la legalidad vigente. Las cámaras instaladas, aunque visibles desde el exterior de la vivienda, han sido dotadas de una máscara de privacidad, lo que impide la obtención de imágenes de la vía pública y/o espacio de tercero. Recordar que el recurrente ha sido considerado infractor de la LOPD, si bien el cumplimiento de las medidas requeridas supone que se ha de proceder a la finalización del procedimiento, al ser el objeto del mismo en esencia que el sistema denunciado se ajuste a la legalidad y que se restaure la situación de normalidad en el ejercicio de los derechos por parte de los terceros afectados (vgr. denunciante). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El recurrente ha de velar por que el sistema instalado cumpla con todos los requisitos legales, debiendo disponer de toda la documentación preceptiva a disposición de cualquier Autoridad que pudiera requerirla. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento A/00318/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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