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REPOSICION-A-00326-2015

1/6 Procedimiento nº: A/00326/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00368/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00326/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00326/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es D. C.C.C., vecino del recurrente. En la resolución recurrida se acreditaba que el responsable del sistema denunciado había reorientado una de las dos cámaras de su sistema que incluía en su campo de visión una pequeña porción de la propiedad del recurrente. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de abril de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha de 25 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de video vigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A. y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que en la finca del denunciado se han instalado dos cámaras de video vigilancia con enfoque directo hacia su propiedad. SEGUNDO: Con fecha 11 de julio y 3 de octubre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos y en el marco de las actuaciones del expediente de investigación E/04224/2014, se remite requerimiento de información al denunciado, teniendo respuesta el 13 de octubre de 2014 con un escrito del denunciado al que acompaña copia de documento acreditativo de la inscripción del fichero de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, fotografía en la que se aprecia la colocación de un cartel de aviso sobre “zona videovigilada”, croquis comprensivo de la ubicación de las cámaras instaladas, y fotografías (5 imágenes) en las que se aprecian los espacios y áreas captados y grabados por las cámaras, siendo principalmente el campo de visión el espacio privativo de la vivienda del denunciado (zona de aparcamiento del coche y zona de barbacoa). TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos firma el archivo de las actuaciones integrantes del E/04224/2014, ya que de las mismas no se han derivado pruebas que corroboren y acrediten que en el momento en que se dicta la resolución, el denunciado mantenga instalado un sistema de video vigilancia que capte y/o grabe imágenes correspondientes a personas físicas identificadas o identificables en la vía pública o en espacios propiedad de terceras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 personas. CUARTO: Con fecha 19 de febrero de 2015, D. B.B.B., interpone recurso de reposición frente a la resolución por la que se archivan las actuaciones integrantes del E/04224/2014 acompañándolo de copia de acta notarial de presencia e informe de la Guardia Civil sobre el sistema de video vigilancia denunciado. QUINTO: Con fecha 13 de marzo de 2015, el Director de la Agencia España de Protección de Datos resuelve estimar el recurso de reposición citado en al punto anterior ya que “…la presentación de nueva documentación por el denunciante, ahora recurrente…obligan a reconsiderar el tenor de nuestra resolución de 13 de enero de 2015... En consecuencia, las cámaras instaladas en la vivienda pudieran encontrarse captando y grabando espacios de uso público y/o de fincas colindantes, circunstancia que obliga a reponer las correspondientes actuaciones, procediendo a realizar las investigaciones complementarias necesarias...” SEXTO: El denunciado tiene instaladas dos cámaras de video vigilancia fijas sin zoom y sin objetivo motorizado. Una de ellas enfoca hacia la parte delantera de la casa donde se aparca el coche y la otra se encuentra en la parte trasera y se orienta hacia la zona de barbacoa de la casa. El fichero de video vigilancia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos y hay cartel que avisa de la existencia de una zona video vigilada expuesto. SÉPTIMO: Con fecha 14 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD. OCTAVO: En fecha 21 de diciembre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. NOVENO: El 8 de enero de 2016 se registra en esta Agencia, escrito del denunciante en el que pone de manifiesto lo siguiente:  El sistema de videovigilancia denunciado no tiene dos cámaras sino tres ya que al margen de la cámara instalada en la parte delantera de la vivienda y la situada en el tejado de la misma hay otra camuflada en una cesta de mimbre que está orientada hacia su propiedad.  Según el denunciante resulta plenamente acreditado que no hay carteles, no hay fichero inscrito, no puede admitirse la grabación aportada por el denunciado frente a aquella que soporta el denunciante.  Hace hincapié en la documentación aportada con su recurso de reposición que según entiende el denunciante contraria parcialmente las conclusiones alcanzadas por esta Agencia. Se refiere primero al acta notarial de presencia de 27 de enero de 2015 y las fotografías que incorpora que sirven para verificar que las cámaras se dirigen hacia su vivienda, además esta Agencia obvia la existencia de una cámara camuflada en una cesta de mimbre.  También se refiere al informe de la Guardia Civil contenido en la documentación aportada con el recurso de reposición en el que según el denunciante el denunciado reconoce el cambio de orientación, la empresa instaladora reconoce este cambio y la Guardia Civil también deja constancia de la orientación de las cámaras hacia su propiedad.  No está de acuerdo con la aplicación del apercibimiento porque según afirma el denunciante el denunciado continúa teniendo las tres cámaras orientadas hacia su propiedad. DÉCIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 13 de enero y el 4 de marzo de 2016, se han registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones del denunciado, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: - Ha reorientado la cámara 2 para captar únicamente elementos de su parcela y excluir del campo de visión de esta cámara la pequeña zona del vecino que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - captaba. Aporta fotografía de la nueva zona de captación de esta cámara en la que se aprecia únicamente espacio privado del denunciado. El denunciado se refiere también a la cámara camuflada en una cesta de mimbre, la misma no pertenece al sistema de videovigilancia porque se trata de una cámara simulada o ficticia que no visualiza ni graba imágenes y que únicamente se encuentra conectada a la corriente eléctrica para que se enciendan de noche las luces led que la integran. Remite varias fotos del dispositivo. ” TERCERO: En fecha 30 de mayo de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido sin que aporte nuevos elementos probatorios que sirvan para acreditar sus afirmaciones. Fundamenta las mismas en un acta de presencia notarial que sirve para acreditar la existencia de las cámaras (circunstancia que siempre se ha dado como válida) pero no para establecer qué es lo que captan las cámaras, es decir, cuál es la zona de captación de las mismas. Presenta también una denuncia ante la Guardia Civil en la que se recogen sus manifestaciones sin que se incluya ninguna actuación investigadora de agentes de este Cuerpo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00326/2015 cuya resolución ahora se recurre. El recurrente da por válidos sus argumentos y considera que son falsos los hechos probados en la resolución que ahora se recurre. Tal y como se recogía en la misma, lo decisivo en los sistemas de videovigilancia más que la aparente orientación de los dispositivos es conocer la zona de captación real de los mismos, ya que en la práctica muchas cámaras parecen estar orientadas hacia un lugar y su campo de visión es otro o parece que pueden tener una zona de captación muy amplia y la misma está limitada a la propiedad del responsable del sistema o el propio sistema cuenta con máscaras de privacidad que impiden que se muestren las zonas que quedan fuera del espacio privativo del propietario de las cámaras. Del mismo modo conviene señalar que en la actualidad cualquier persona puede instalar en su vivienda un sistema de videovigilancia que proporcione una mayor seguridad a la misma. Si los dispositivos del sistema sólo captan el espacio privativo del responsable del mismo, se entenderá que el tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 es doméstico y como tal quedará fuera del ámbito de aplicación de la LOPD y por tanto no será exigible el cumplimiento del artículo 5 (carteles y formularios). En el caso que nos ocupa, partimos de una situación de conflicto vecinal entre las dos partes, que se pone de manifiesto en el informe aportado por el recurrente el 16 de febrero de 2015, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Cartagena, cuyos agentes realizan tanto una inspección ocular como toman declaración a las dos partes y a la empresa instaladora del sistema. En el folio 3 de este informe puede leerse “…se considera que las dos cámaras han sido instaladas para la vigilancia de la vivienda número 18, concretamente la zona y vallado que delimita con la número 20, ya que, existe una enemistad manifiesta entre ambos por problemas vecinales, y varias denuncias por robo o daños…” Ante los problemas existentes con el recurrente, el denunciado decide instalar un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras que es el que se ha analizado tanto por los agentes de la Policía Judicial de Cartagena como en el expediente A/00326/2015. En este expediente consta (pues así lo ha acreditado el responsable del sistema) que el denunciado tiene fichero inscrito y cartel informativo y que de las dos cámaras, la cámara 2, orientada hacia la parte delantera donde se aparcan los coches, incluía en su campo de visión una parte del espacio delantero de la vivienda colindante más allá del muro medianero o divisor que podía considerarse no proporcional para la función de vigilancia de la vivienda donde se encuentra instalada la cámara. Durante el trámite de audiencia del procedimiento A/00326/2015, el denunciado acreditó (aportando imágenes de la nueva zona de captación de la cámara una vez reorientada) que había reorientado el dispositivo para limitar su campo de visión y no incluir la pequeña porción de la propiedad del vecino, de tal forma que en la actualidad la zona de captación de esta cámara sólo incluye espacio privativo del denunciado. Así pues, las afirmaciones de falsedad que realiza el recurrente, en relación a la motivación de la resolución de archivo que ahora recurre no pueden tenerse en cuenta, pues forma parte del expediente la información relativa a la zona de captación actual de las dos cámaras que integran el sistema de videovigilancia denunciado, limitada a la propiedad privada de su titular. Esta fue la conclusión a la que se llegó también en el informe de la Policía Judicial de Cartagena, cuyo tenor literal reproducimos: “Que en base a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la inspección ocular, las manifestaciones y las fotografías aportadas, se llega a la conclusión, que en principio no se está vulnerando el derecho a la intimidad de las personas, y por lo tanto no se está produciendo ningún hecho punible, ya que, la, cámara instalada en la zona posterior, tiene su zona o campo de visión, hacía el jardín interior de la vivienda donde está instalada, no visionando el interior de la casa contigua, excepto una pequeña franja, sobre el muro colindante, poco apreciable, y con muy escasa visión del interior del inmueble colindante, y según consideración de esta Instrucción, las cámaras ha sido colocadas para controlar la valla o muro perimetral que delimita ambas viviendas, como consecuencia de la enemistad entre ambas personas y con el principal objetivo de vigilar la posible intrusión, desde el otro lado del muro delimitante, dándose además las circunstancias que, las otras zonas perimetrales de la vivienda 18 (muro posterior y limítrofe con otras viviendas, carecen de vigilancia), e incluso, es de destacar, que estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cámaras, son muy básicas, ya que, carecen de zoom, gran angular o infrarrojos, y no disponen de objetivo motorizado, por lo que para variar la posición del objetivo, es necesario hacerlo manualmente, en el mismo aparato o cámara (siendo necesario subir hasta el lugar donde están colocadas), e igualmente son de un tipo y un tamaño, que permite su visión desde el exterior (no pueden pasar desapercibidas), por lo que aparentemente, no se supone, que el objetivo de su instalación, pueda consistir en la observación de la vivienda colindante, ya que, para este menester es más lógico la instalación de otro tipo de cámara, más útil o efectivo para la posible visión de las propiedades colindantes.” Se ha indicado también que el acta de presencia notarial que aporta el recurrente sólo acredita la existencia de las cámaras pero no qué es lo que captan, que imágenes se están tratando. En este acta y en la anterior, se ponía de manifiesto la existencia de otra cámara instalada dentro de un cesto de mimbre. Al parecer esta cámara fue instalada un tiempo después de las otras dos y el recurrente la denunció con posterioridad. El titular de la misma afirma que no forma parte del sistema de videovigilancia porque es una cámara ficticia que no capta ninguna imagen sino que tiene una finalidad disuasoria. Son varios los indicios que llevaban a considerar que esta tercera cámara era ficticia por lo que se resolvió el archivo de actuaciones. Sin embargo, tras el examen de las fotografías que integran el acta de presencia notarial y del CD aportado por el recurrente en el que se observa mejor la cámara instalada en la cesta de mimbre se resuelve abrir un nuevo expediente para llevar a cabo actuaciones de investigación y verificar si se trata o no de una cámara ficticia. III Por todo lo anterior, procede acordar la estimación de este recurso de reposición y en consecuencia abrir el expediente E/03045/2016 que integrará las actuaciones previas de investigación dirigidas al esclarecimiento de las características de la cámara situada en una cesta de mimbre en la vivienda situada en la calle A.A.A. y cuyo titular es D. C.C.C.. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de abril de 2016, en el procedimiento A/00326/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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