1/5 Procedimiento nº.: A/00328/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00871/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de ARCHIVO dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00328/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00328/2016, en virtud de la cual se acordaba el ARCHIVO del expediente de apercibimiento incoado contra B.B.B., por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo HUECO de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de noviembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00328/2016, quedó constancia de los siguientes: “HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/08/2016 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado por medio del cual traslada los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco normativo vigente. “Que denunció la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el domicilio de B.B.B.…Considero que dichas cámaras instaladas en la fachada exterior de este apuntan sin ningún rigor hacia mi domicilio y también hacia la carretera XXX y hacia camino público (…)”— folio nº 1--. Segundo. Por la parte denunciada—Don B.B.B.—se reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia constituido por un total de cuatro cámaras, siendo la finalidad del mismo la protección de su establecimiento y enseres frente a hipotéticos robos y/o actos vandálicos. Tercero. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo en la puerta del establecimiento con indicación del responsable del fichero, así como manifiesta disponer de formulario en caso de solicitud de cualquier afectado/a. Cuarto. Consta acreditado la inscripción del fichero en el Registro General C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de esta AEPD con número identificativo: ***CÓD.
- Quinto. Por la parte denunciada se aporta copia de las imágenes aportadas por las cuatro cámaras, sin que se aprecie grabación de zona privativa de tercero y/o de camino público adyacente, siendo las imágenes aportadas proporcionadas a la finalidad perseguida.” TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 29 de noviembre de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en idénticos argumentos que los contenidos en su denuncia, insistiendo en que, a través del sistema de videovigilancia instalado por el denunciado, se enfocan espacios y áreas ajenas a las de su propiedad, resultando desproporcionadas las captaciones de imágenes realizadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho III y IV, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “III En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con fecha de entrada en esta AEPD --18/08/2016—por medio de la cual se traslada los siguientes hechos en orden a su análisis en derecho. “Que denuncio la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el domicilio de B.B.B. …Considero que dichas cámaras instaladas en la fachada exterior de este apuntan sin ningún rigor hacia mi domicilio y también hacia la carretera XXX y hacia camino público (…)”— folio nº 1--. Se aporta por la parte denunciante prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia física de las cámaras instaladas en la parte exterior de una vivienda. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 03/10/2016 se manifiesta que las “cámaras fueron instaladas con la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de controlar el acceso al taller y a la zona de aparcamiento que es acera (…)”. La parte denunciada dispone del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada, así como manifiesta disponer de “formulario informativo” a disposición de cualquier afectado que pudiera solicitarlo en el interior de sus oficinas. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). Por la parte denunciada se reconoce la instalación del sistema de video-vigilancia, así como la posibilidad de almacenar las imágenes en un disco duro, habiendo procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD con código de inscripción: ***CÓD.
- El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso, nos encontramos con un sistema de videovigilancia que consta de un total de cuatro cámaras (cámara nº 1, 2, 3 y 4). La cámara nº 1 instalada en la fachada de la vivienda capta un área privativa del denunciado, como es la caseta exterior y la puerta de acceso del garaje de su vivienda, no captando imagen alguna del camino público colindante. En concreto la zona reservada al camino público no se observa en la cámara en cuestión al haberse cerrado el ángulo de la misma hacia la zona privativa del denunciado. La cámara nº 2 apunta hacia las ventana (s) exteriores de su establecimiento, siendo las imágenes aportadas proporcionales a la finalidad perseguida: protección del establecimiento y sus enseres. La cámara nº 3 está orientada hacia la puerta principal del establecimiento con la finalidad de proteger el mismo, siendo la imagen proporcional a la finalidad perseguida. La cámara nº 4 apunta hacia un espacio de titularidad privada dónde el denunciado tiene diversa maquinaria siendo igualmente las imágenes proporcionadas a la finalidad de la instalación del sistema. El art. 26 LOPD (LO 15/99) establece que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por la parte denunciada se acredita la inscripción en el Registro General de la AEPD con código de inscripción: ***CÓD.
- III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Item, destacar la predisposición de la parte denunciada en colaborar con esta Agencia, lo que acredita la existencia de buena fe por su parte a la hora de la instalación del sistema, no apreciándose una actitud maliciosa o restrictiva de derechos de terceros dignos de protección. IV De acuerdo con las argumentaciones esgrimidas y las pruebas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 aportadas, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia instalado es conforme a la legalidad vigente, sin que se aprecie infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de octubre de 2016, en el procedimiento A/00328/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es