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REPOSICION-A-00332-2015

1/5 Procedimiento nº.: A/00332/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00163/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00332/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00332/2015, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a la parte denunciada Don A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma (según consta acreditado en el expediente), fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RD 1720/2007, 13 de diciembre). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00332/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 9 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (En representación de la Comunidad de Vecinos XXXX), (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, motivada por las cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/....1), TARRAGONA, hacia las zonas privadas de las viviendas colindantes y comunes de la comunidad. En concreto, denuncia que la cámara delantera enfoca el paso comunitario y la entrada de coches y, la cámara trasera enfoca el patio privado de al menos dos casas. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa como una cámara enfoca el patio privado de una casa) SEGUNDO: Consta que la persona responsable de las cámaras de videovigilancia ubicada en (C/....1), TARRAGONA, es Don A.A.A.. TERCERO: Consta que en la vivienda a la que se refiere la denuncia se encuentran al menos dos cámaras instaladas en el exterior captando imágenes del patio comunitario, la entrada de coches y el patio privado de las viviendas colindantes. CUARTO: Consta que las cámaras instaladas en la fachada de la propiedad del denunciado, debido a sus características, a su ubicación en el exterior de la vivienda y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 su orientación, pueden captar imágenes desproporcionadas de las zonas comunes y privadas de la comunidad. QUINTO: Consta que el 23 de noviembre de 2015 y, en segundo término, el 30 de noviembre de 2015, se intentó la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, al domicilio del denunciado. Ante el resultado negativo de dicho intento se procedió, en fecha 18 de diciembre de 2015, al envió al Tablón Edictal Único del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 22 de diciembre de 2015, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para presentar alegaciones, no consta que por parte de la persona denunciada se haya presentado alguna. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 7 de marzo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Mis representados son propietarios de la Casa nº2 de la C/XXXX (Tarragona) que es su residencia de vacaciones, y en ella suelen pasar unos 40 días al año, teniendo ubicada su residencia habitual en la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Italia) (C/....2). Mis representados se pusieron en contacto con el Área de Movilidad del Ayuntamiento y desde allí les informaron que al tratarse de cámaras simuladas quedarían al margen de la normativa de protección de datos. Ante la agresividad demostrada por la Sra. B.B.B. y la Sra. C.C.C. y como las mismas no atendían a ningún tipo de requerimiento y/o explicación, mis representados enviaron burofax dirigido a la atención de la Sra. Presidenta de la Comunidad (Sra. Pellegrí) En fecha 04/01/2016, y en vista que las Sra. B.B.B. y la Sra. C.C.C., no cesaban de asediar y molestar a mis representados, estos solicitaron la presencia de la Policía Local de Mont-roig del Camp para que levantara un acta en relación a las cámaras simuladas ubicadas en la vivienda de su propiedad. En dicha fecha la Policía Local levanta un Acta en la que se hace constar que “existen dos cámaras disuasorias sin conectar a la corriente, una de ellas en la puerta principal y la segunda en la parte trasera”. Se aporta como Documento nº6 copia notarial del Acta levantada por la Policía Local adjutándose también fotocopia legible. “En el presente caso al tratarse de cámaras simuladas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por todo ello SOLICITA a la AEPD que se tenga por presentado en tiempo y forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 este escrito y los documentos que se acompañan, así como por interpuesto Recurso de Reposición contra resolución R/00214/2016 dictada por la Directora de la AEPD (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En fecha de entrada en esta Agencia 07/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito calificado como “recurso de reposición” contra la resolución de esta Agencia de fecha 11/02/

  1. Por la parte recurrente se alega en esencia el carácter “ficticio” de las cámaras objeto de denuncia, de manera que las mismas no producen tratamiento de datos de carácter personal alguno. Se adjunta como documento probatorio nº 6 (prueba documental) copia del Acta emitida por la Policía Local Mont Roig Del Camp en dónde se constata la “existencia de dos cámaras disuasorias sin conectar a la corriente”. El art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (*la negrita pertenece a esta Agencia). A mayor abundamiento aporta como prueba documento nº 5 (prueba documental) copia del burofax enviado a la Presidenta de la Comunidad de propietarios de fecha 01/04/2015 en dónde se le informaba en los siguientes términos: “Mi mandante tiene colocada en la entrada de su casa una cámara de vigilancia exterior simulada y no operativa. Esta cámara cumple una función únicamente disuasoria por lo que no existe un tratamiento de imágenes”. El envío del citado burofax es de fecha posterior a la entrada de la denuncia inicial en esta Agencia por parte de la representante legal de la comunidad de propietarios—Doña B.B.B.—que se produce: 03/03/
  2. La instalación de un sistema de video-vigilancia se encuentra sometido a lo dispuesto en la LOPD (LO 15/99, protección de datos de carácter personal). El artículo 1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” Examinadas las alegaciones de la parte recurrente cabe concluir que las cámaras objeto de denuncia son de carácter “simulado”, esto es, no captan, ni graban imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable. De manera que la conducta objeto de denuncia no es subsumible en tipo administrativo infractor alguno en el marco de la LOPD, al no producirse el “tratamiento” de la imagen asociada a persona física alguna, cumpliendo este tipo de dispositivos como se ha indicado una función disuasoria frente a hipotética agresiones a bienes privativos. No se aprecia que la conducta de la parte denunciada se produzca con mala fe, al ser la finalidad de la instalación de esta tipo de dispositivos preventiva frente a hipotéticos robos, así como al haber sido puesto de manifiesto a la representante de la comunidad vecinal mediante el correspondiente burofax. De manera que la conducta objeto de DENUNCIA por la parte denunciante no es una conducta típica, esto es, la conducta no es objeto de reproche alguno en el marco del derecho administrativo sancionador aplicable a la LOPD. En base a lo expuesto procede dejar sin efecto la resolución de esta Agencia de fecha 11 de febrero del año
  3. Por último, cualquier cambio en el sistema de video-vigilancia deberá ser puesto en conocimiento de esta Agencia en orden a determinar que el mismo se ajusta a la Legislación vigente en materia de protección de Datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de febrero de 2016, en el procedimiento A/00332/2015 y proceder a dejar sin efecto el mismo al no ser la conducta objeto de denuncia contraria a la normativa vigente en la materia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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