1/6 Procedimiento nº.: A/00341/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00788/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00341/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00341/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Don A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En concreto se estableció como medida a cumplir “Deberá proceder a la retirada inmediata de las cámaras en cuestión al afectar al derecho a la intimidad de las personas que utilizan el camino en cuestión, aportando en el plazo marcado legalmente material probatorio que acredite fehacientemente el cumplimiento de la medida, esto es: que se ha procedido a la desinstalación del sistema de video-vigilancia”. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00341/2016, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 11/08/2016 se recibe en esta AEPD escrito la parte denunciante por medio del cual traslada los siguientes hechos: “Don A.A.A. con dirección en la (C/...1) (…) ha instalado recientemente dos cámaras de video-vigilancia con captación de imagen y voz en el camino de acceso a nuestro establecimiento turístico …este hecho por un lado es una intromisión a la intimidad personal de nuestros clientes (…) y además supone una intimidación importante a nuestra clientela con el consecuente menoscabo económico” (folio nº 1). Aporta material fotográfico (prueba documental) que acredita la presencia de una cámara con presunta orientación hacia un camino público de acceso. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia orientado hacia un “paso de servidumbre de acceso a persona y carro”, siendo el responsable del mismo: Don A.A.A.. Tercero. Consta acreditada la colocación de un cartel informativo en zona visible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 que informa que se trata de una zona video.-vigilada. Cuarto. Examinadas las imágenes aportadas (prueba documental) se constata que las mismas ejercen un control de todo el ancho del camino, así como de la parte situada en el frontal de la cancela. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “En las alegaciones realizadas por esta parte, se explica por qué se instalaron las cámaras, no hacia la vía pública, como se nos quiere hacer entender, sino hacia la puerta y cancilla de la finca de D. A.A.A.. En la finca de D. A.A.A. hay una cancilla desde tiempos inmemoriales, cuya llave se ha tratado de entregar a D. B.B.B. en diversas ocasiones (Se adjunta como Documento dos burofax al efecto) con la finalidad de que la propiedad de D. A.A.A. esté cerrada y D. B.B.B. pueda pasar sin problemas, como usted bien sabe esta solución es acorde a la Ley y a la Jurisprudencia. El paso y sus límites ya están dilucidados y solucionados en la vía civil (Se adjunta como doc. Nº 1 Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense adaptando el paso agrícola a la actualidad y lo amplia a…. Reiterando lo expuesto, para que no haya dudas en diversas ocasiones D. A.A.A. ha presentado denuncias contra D. B.B.B. por sospechar que era él quien dañaba la cancilla, candados y cerradura (Se adjunta como Doc. Nº 5 las denuncias presentadas). La instalación de las cámaras responde, tal y como se dijo en las alegaciones a la averiguación del autor de Delitos reiterados en la cancilla, y por fin, se ha obtenido una Sentencia condenatoria del sospechoso, es decir, se ha hecho Justicia. No son cuestiones civiles, sino penales, lo que ha fundamentado la colocación de la cámara que no dan a vía pública y que no tienen que afectar a una generalidad de personas, porque la entrada al Restaurante tal y como se acredita en las alegaciones no es esa. En atención a lo expuesto SUPLICO: se reponga la Resolución dictada, permitiendo a D. A.A.A. el mantenimiento de la cámara”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición de fecha 16/11/16 en dónde el recurrente considera “vulnerado su derecho” al no estar conforme con la resolución de esta Agencia. “La resolución dictada se fundamenta en su totalidad es que estaríamos en presencia de una cuestión civil a dilucidar en la jurisdicción civil: el alcance del paso”. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). El artículo 1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” (* la negrita pertenece a esta AEPD). El TS viene señalando en diversos pronunciamientos que ante la instalación de cámaras de vigilancia debe analizarse con detalle cuál es el fin perseguido por las mismas y si puede obtenerse el mismo por otras vías. Asimismo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia del TC 186/2000, de 10 de julio -EDJ 2000/15161-), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. Ej. Resultaría claramente desproporcionado instalar una videocámara para vigilar el acceso a un garaje y utilizar sus características técnicas -movilidad, orientación, zoom etc.-con la finalidad de obtener imágenes del interior de los vehículos que circulan por la vía pública o de las comunidades de vecinos próximas. En las sentencias aportadas con el presente recurso (Sentencia 12/03/10 Juzgado Primera Instancia nº 5 (Ourense) se recoge el siguiente texto: “La parte demandada reconoce la existencia de una servidumbre de paso de carácter agrícola a pie y con carro a favor de lo que en su día constituyó la finca matriz, hoy propiedad del demandante, y que discurre por la propiedad del demandado (…)”. “Sobre la base de este marco jurídico se desprende en el presente caso de la prueba practicada que la finca propiedad del demandante ostenta un derecho de servidumbre de paso que grava la finca del demandado, constituida en su día por el propietario de la finca matriz que en contrato de compra-venta de 30 de diciembre de 1931 “segrega por la parte sur el terreno suficiente para la servidumbre de paso con carro y a pie a favor del resto de la finca”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Se entiende por lo que atañe al caso, que el paso ejercitado con vehículos entra dentro del ejercicio ordinario y actual del derecho de servidumbre , debiendo tenerse en cuenta que tampoco el título constitutivo no establece la anchura o dimensiones concretas del paso”. El artículo 530 del CC (Código Civil) establece que: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. Las sentencias civiles aportadas (Sentencia Juzgado Primera Instancia nº 5 (Ourense) y SAP Sección 1º Ourense nº 00167/2013) no hacen sino reconocer el derecho de servidumbre de paso sobre el camino objeto de discusión entre las partes. Desde el punto de vista de la protección de datos, la colocación de una cámara orientada hacia la cancela de uso compartido, se hace innecesaria, creando una zona de video-vigilancia, que abarca no sólo la cancela, sino parte del camino público frontal al mismo, afectando con ello al derecho a la intimidad de los “usuarios” de la misma. La instalación de las citadas cámaras supone un control innecesario de las entradas y salidas de las personas que transiten por el camino, afectando al derecho a la intimidad de las mismas, así como al derecho a la imagen, no superando el juicio de proporcionalidad requerido en estos casos. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. A mayor abundamiento, las Sentencias aportadas son claras al señalar que “el paso ejercitado por vehículos entra dentro del ejercicio ordinario y actual del derecho de servidumbre”, de manera que la instalación de la cámara supone además de afectar al derecho de terceros, sin causa justificada, obtener datos de las matrículas de los vehículos que circulen por el mencionado camino. El hecho de que exista una entrada principal al Restaurante propiedad del denunciante, no impide el ejercicio del derecho de servidumbre reconocido en sentencia judicial, por lo que se ha de desestimar este punto de la argumentación. Por parte de esta Agencia sólo sería aceptable la instalación de una cámara orientada hacia la puerta del pajar del denunciado que se encuentra en el camino, cumpliendo de esta manera la función de protección de los enseres que se encuentren en el interior frente a cualquier presunto robo o acto vandálico de tercero desconocido o bien la instalación de una alarma de seguridad que cumple, igualmente, una función de protección menos invasiva. A mayor abundamiento, se puede proceder a retirar el sistema de cierre de la cancela (mediante llave con candado) por un sistema que permita la utilización del camino por ambas partes, manteniendo el cierre del mismo con la cancela. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La cuestión principal por lo tanto es un conflicto de carácter civil, con independencia de las repercusiones penales que se hayan derivado del conflicto inicialejercicio del derecho ordinario y actual del derecho de servidumbre—sobre el camino en cuestión, con independencia de la anchura y/o dimensiones concretas del paso. Esta Agencia por tanto considera que las partes deberían actuar con arreglo a las reglas de la buena vecindad, esto es, las relaciones privadas entre ambas partes se deben sustentar en el respeto del derecho ajeno y en la tolerancia de las inevitables molestias que puedan derivarse de tal situación; actuación que no se produce en el presente caso, instrumentalizando a este organismo para dirimir cuestiones ya resueltas en otras instancias o llevando el “conflicto” a situaciones jurídicas de difícil solución. En caso de disconformidad con la utilización del camino puede en su caso la parte denunciada ejercitar las acciones civiles que estime pertinentes, ante los órganos del orden jurisdiccional civil dónde este sita la cosa litigiosa (art. 52 LE Civil) o bien en caso de “disconformidad” con los pronunciamientos judiciales acudir al sistema de recursos establecidos legalmente al efecto. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” (* el subrayado pertenece a esta AEPD). En relación con las manifestaciones efectuadas por Don A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Recordando que deberá proceder a acatar la Resolución emitida por esta Agencia en fecha 26/10/2016, procediendo a cumplir con el mandato exigido “Retirada inmediata de la cámara, aportando prueba fehaciente de tal extremo”, pudiendo en caso de no cumplir con lo requerido incurrir en una infracción grave tipificada en el art. 44.3 i) LOPD, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de octubre de 2016, en el procedimiento A/00341/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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