1/8 Procedimiento nº: A/00344/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00420/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. (en adelante la recurrente) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00344/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00344/2014, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a la entidad ASFALTOS BITUMINOSOS, S.A., por haber acreditado la subsanación de la infracción al artículo 6.1 de la LOPD, al haber reorientado una de las cámaras de su sistema de videovigilancia para que no captara espacio público o de terceros. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 7 de abril de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente A/00344/2014, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha de 20 de diciembre de 2012, tienen entrada en esta Agencia varios escritos de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en los que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras en varias parcelas cercanas a su vivienda. La parcela con referencia catastral ***REF.1 situada en ***LOCALIDAD.1(Murcia) y cuyo titular es la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: B******** es objeto de actuaciones previas de investigación en el E/01583/2013 que dio lugar posteriormente al apercibimiento nº: A/00172/2013. Durante la tramitación de ese expediente, el 16 de octubre de 2013, se da traslado de los escritos con número de referencia de registro de entrada de esta Agencia: 557035/2012 y 557017/2012 al coordinador del Área de Videovigilancia para que les dé tramitación ya que no han sido objeto de las actuaciones previas de investigación anteriormente citadas. El 29 de octubre de 2013, se notifica a la denunciante la apertura del expediente E/06667/2013 para la tramitación de los escritos citados en el párrafo anterior. Este expediente finaliza con la resolución firmada el 13 de enero de 2014 en la que se acuerda declarar la caducidad de las actuaciones previas de investigación, procediéndose a su archivo y a ordenar el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados (que no están prescritos) en el marco del expediente E/07924/2013. El escrito de denuncia con referencia de registro de entrada de esta Agencia: 557035/2012 está relacionado con la parcela de referencia catastral: ***REF.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: Con fecha 16 de enero de 2014 se solicita al REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ***LOCALIDAD.1 información relacionada con la titularidad de la parcela con referencia catastral ***REF.2, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “DIRECCIÓN INCORRECTA”. Con fecha 6 de febrero de 2014 se solicita al REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE LA UNIÓN información relacionada con la titularidad de la parcela con referencia catastral ***REF.2, teniendo entrada en esta Agencia escrito mediante el cual comunican: “….la referencia catastral no es un dato fiable a la hora de hacer una búsqueda en el Registro de la Propiedad, por lo que se informa que para realizar una búsqueda efectiva se debe aportar los datos registrales o titular de la finca”. Con fecha 10 de febrero de 2014 se solicita al AYUNTAMIENTO DE LA UNIÓN, información relacionada con la titularidad de la parcelación de referencia catastral ***REF.2. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 19 de febrero de 2014 mediante el cual informan: “El Ayuntamiento no dispone de dicha información, ya que la parcela pertenece al término municipal de ***LOCALIDAD.1”. Con fecha 24 de febrero de 2014 se solicita al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, información relacionada con la titularidad de la parcelación de referencia catastral ***REF.2 sita en el término municipal de ***LOCALIDAD.1(MURCIA). Tiene entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de marzo de 2014 en el que la Jefa de Impuestos de Base Inmobiliaria, adjunta la siguiente información obtenida de la base de datos del Catastro Inmobiliario: La citada parcela se localiza en (C/....................1), ***LOCALIDAD.1 (MURCIA). La titularidad catastral corresponde a la entidad ASFALTOS BITUMINOSOS S.A., con CIF nº: A********, y domicilio fiscal en calle (C/....................2), MADRID. A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 25 de marzo de 2014 se solicita información a la entidad responsable del sistema de videovigilancia denunciado, que responde por medio de escrito registrado el 21 de abril de 2014, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ASFALTOS BITUMINOSOS S.A es la mercantil responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado por la propia entidad con motivo de una serie de robos sufridos en las instalaciones de la empresa y cuya finalidad responde a la vigilancia. Se encarga directamente del mantenimiento y control del sistema. El formulario informativo sobre el tratamiento de datos personales a través de sistemas de cámaras o videocámaras, se encuentra a disposición de los ciudadanos en las oficinas de la mercantil, ubicadas en (C/....................3), ***LOCALIDAD.1(Murcia). A petición de cualquier interesado también puede ser facilitado por correo electrónico. Acompaña copia del modelo de formulario debidamente cumplimentado (Doc.4). En la parcela objeto de esta denuncia sólo hay instalada una cámara con zoom y posibilidad de movimiento, identificada como “CÁMARA 1”. Se adjuntan fotografías de la cámara instalada en una torreta de la propiedad (Doc.5). Las imágenes se visualizan a través del monitor del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ordenador del Administrador de la sociedad, ubicado en sus oficinas. El escrito incorpora fotografías del monitor de visualización. El acceso al sistema de videovigilancia no está permitido a terceros sólo al Administrador de la Sociedad. El sistema utilizado para la grabación de las imágenes captadas por las cámaras, se basa en un software instalado en el servidor de la entidad. El acceso a las imágenes grabadas requiere el uso de clave y contraseña, limitado al responsable del fichero de videovigilancia. El tiempo de conservación de las imágenes es de cuatro días. Existe fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***CÓD.1. Se anexa a este escrito copia en CD del Documento de Seguridad (Doc.7). El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. Adjunta plano de situación respecto a las parcelas catastrales en las que se ubican las instalaciones de la mercantil denunciada (Doc.1), pudiendo identificarse: o o o Parcela **, Polg. ** con ref. catastral ***REF.2. Parcela (C/....................4), con ref. catastral ***REF.3. Parcela (C/....................3), con ref. catastral ***REF.4. En el plano de situación aportado en documento Doc.2, se señala la ubicación de los carteles informativos y de los accesos a las instalaciones. En relación a la parcela denunciada, se observa la instalación de dos carteles ubicados respectivamente en el acceso nº1 a través de la (C/....................5) y en el acceso nº 8 adyacente al almacén de repuestos 2. Asimismo acompaña reportaje fotográfico (Doc.3) de los carteles informativos de zona videovigilada ubicados en las tres parcelaciones citadas, en los que se identifica al responsable del sistema con alusión a la LOPD. En documento gráfico Doc.6 se aportan fotografías de las imágenes captadas por la cámara en seis posiciones distintas. Del análisis de las mismas, se desprende: Las imágenes captadas en las posiciones correspondientes a las fotos 1, 2 y 3, recogen un pequeño ángulo de espacios pertenecientes a otra propiedad adyacente. o Las imágenes captadas en las posiciones indicadas en las fotos 4, 5 y 6, reproducen en distintos ángulos el interior de la parcela. Mediante diligencia de inspección de 25 de marzo de 2014, se constata la existencia de fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***CÓD.1 cuyo responsable es ASFALTOS BITUMINOSOS S.A. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 TERCERO: Con fecha 2 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad ASFALTOS BITUMINOSOS S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 10 de diciembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 13 de enero de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. B.B.B., en nombre y representación de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Han subsanado la deficiencia observada en la zona de captación de las posiciones de la cámara número 1 en las que se incluía un pequeño espacio de propiedades ajenas colindantes. Acreditan la subsanación por medio de fotografía de la nueva zona de captación de la cámara. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 8 de enero de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de Dª A.A.A., en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En fecha 20 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Agencia varios escritos de la denunciante en los que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras en varias parcelas cercanas a su vivienda. La parcela con referencia catastral ***REF.1 situada en ***LOCALIDAD.1(Murcia) y cuyo titular es la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: B******** es objeto de actuaciones previas de investigación en el E/01583/2013 que dio lugar posteriormente al apercibimiento nº: A/00172/2013. A través de diligencia de 16 de octubre de 2013, se da traslado de los escritos con número de referencia de registro de entrada de esta Agencia: 557035/2012 y 557017/2012 al coordinador del Área de Videovigilancia para que les dé tramitación ya que no han sido objeto de las actuaciones previas de investigación anteriormente citadas. El 29 de octubre de 2013, se notifica a la denunciante la apertura del expediente E/06667/2013 para la tramitación de los escritos citados en el párrafo anterior. Este expediente finaliza con la resolución firmada el 13 de enero de 2014 en la que se acuerda declarar la caducidad de sus actuaciones previas de investigación, procediéndose a su archivo y a ordenar el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco del expediente E/07924/2013.Parcela con referencia catastral: ***REF.2. En todas las denuncias presentadas las imágenes captadas recogen espacios pertenecientes a otras propiedades www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 adyacentes en contra de que las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia. Al igual que ocurrió con la parcela de referencia catastral ***REF.1 que dio lugar al apercibimiento A/00172/2013 en el expediente E/07924/2013 la infracción es calificada como grave. No es de aplicación la eximente del apartado 6.b del artículo 45 de la LOPD porque hay un apercibimiento previo (A/00172/2013).” TERCERO: En fecha 12 de mayo de 2015, se ha presentado en esta Agencia, recurso de reposición por la recurrente, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones ya presentadas y tenidas en cuenta en el procedimiento cuya resolución se recurre, A/00344/2014. La recurrente alega que tanto la entidad Betunes y Obras, S.L. parte en el procedimiento A/00172/2013 como la entidad Asfaltos Bituminosos, S. A. parte en el procedimiento que ahora se recurre, tienen al mismo apoderado (D. C.C.C.). Afirma que los dispositivos de grabación se encuentran a disposición de los ciudadanos en las mismas oficinas y que ambas empresas constituyen un ejemplo de entidades mercantiles tal y como las define el artículo 42 del Código de Comercio pues entre otras cosas tienen el mismo teléfono de contacto. Señala la recurrente que todas los expedientes a los que alude (A/00172/2013, A/00344/2014 y A/00376/2014) se iniciaron el 20 de diciembre de 2012, mientras que la fecha de inscripción de los ficheros de estas empresas en el Registro General de Protección de Datos es posterior, vulnerándose el artículo 26.1 de la LOPD. Asimismo, en todos estos procedimientos, se constata que las cámaras captan imágenes de propiedades adyacentes, estos hechos suponen una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD calificada de grave. Por último la recurrente entiende que “con carácter sorprendente e incluso anecdótico” la Agencia resuelve el archivo de este procedimiento cuando tanto el A/00344/2014 como el A/00376/2014 se abren contra la misma entidad, Asfaltos Bituminosos, S.A., yéndose en contra del artículo 45.6 de la LOPD, ya que son dos actuaciones distintas reincidentes por comisión de una infracción de la misma naturaleza no siendo de aplicación la que denomina eximente del apartado 6
- b)del artículo 45 de la LOPD (“que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad”). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 II Tal y como se ha indicado en la exposición de los hechos, la recurrente vuelve a traer a colación las alegaciones ya realizadas en el seno del procedimiento cuya resolución recurre. Estas alegaciones ya fueron debidamente valoradas y tenidas en cuenta a la hora de dictar la resolución que ponía fin al procedimiento A/00344/2014. En cuanto a la alegación que la recurrente hace relativa a la falta de inscripción de los ficheros en el momento de hacer sus denuncias, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, se encontró debidamente restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. Antes del inicio del procedimiento que aquí se recurre por medio de acuerdo de audiencia previa al apercibimiento de 2 de diciembre de 2014, se constató a través de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos, por parte de la Inspección que existía fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código ***CÓD.1 apareciendo como su responsable la entidad Asfaltos Bituminosos, S.A. Por tanto, el bien jurídico afectado por la vulneración del artículo 26.1 de la LOPD se encontraba debidamente restituido. La recurrente vuelve a incidir en la idea de que tanto la entidad Betunes y Obras, S.L. responsable del sistema de videovigilancia en el A/00172/2013 como la entidad Asfaltos Bituminosos, S.A. responsable del sistema de videovigilancia en el A/00344/2014 es la misma entidad mercantil a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio, de esta forma entiende que no se podía haber aplicado el procedimiento del artículo 45.6 de la LOPD al supuesto del A/00344/2014 pues la entidad ya habría sido apercibida. Como ejemplo de que se trata de la misma entidad mercantil (aunque tengan códigos C.I.F. diferentes) señala que tienen el mismo teléfono de contacto y que los dispositivos de grabación se encuentran en la misma oficina. Esta cuestión ya se contestó en el fundamento jurídico tercero del A/00344/2014 en los siguientes términos: “En segundo lugar, conviene aclarar una cuestión que plantea la denunciante, en relación con la no aplicación del apercibimiento en este caso concreto, ya que según su parecer no se cumple con uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 45.6 de la LOPD, concretamente del recogido en el apartado
- b)“que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.” La denunciante entiende que el apercibimiento contenido en el expediente A/00172/2013 afecta a este caso en concreto. Sin embargo el apercibimiento citado se hizo a la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: B******** C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 mientras que en el expediente que nos ocupa, la entidad imputada es ASFALTOS BITUMINOSOS S.A. con CIF nº: A********. Son dos mercantiles diferentes con códigos de identificación fiscal distintos. La definición de responsable se recoge en el artículo 3.
- d)de la LOPD en los siguientes términos: “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” A esta Agencia no le compete establecer si desde el punto de vista mercantil, estas dos entidades forman una unidad o no. A efectos de protección de datos, lo único relevante es quién es el responsable del fichero o del tratamiento pues la LOPD en su artículo 43 atribuye la condición de responsable de la infracción al responsable del fichero. El fichero originado por el tratamiento de imágenes obtenidas por medio del sistema de videovigilancia examinado en el procedimiento A/00172/2013 está inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***CÓD.1 apareciendo en la inscripción como responsable del fichero, la entidad BETUNES Y OBRAS, S.L. Por el contrario, en el procedimiento A/00344/2014, el fichero aparece inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***CÓD.1 figurando como responsable del mismo, la entidad ASFALTOS BITUMINOSOS, S.A. Todos estos datos forman parte de la exposición fáctica de ambos procedimientos y por tanto son conocidos por la recurrente. Así pues, concurre el presupuesto (que no eximente) del artículo 45.6
- b)de la LOPD (que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad). En cuanto al cumplimiento de los dos presupuestos establecidos en el artículo 45.6 para la no apertura de un procedimiento sancionador, respecto a lo que la recurrente alega poniendo en relación los procedimientos A/00376/2014 y A/00344/2014 en los que el responsable del fichero es la misma entidad, Asfaltos Bituminosos, S.A., cabe señalar que aunque la entidad es la misma, ambos procedimientos se iniciaron en fechas cercanas (4 de diciembre y 2 de diciembre de 2014 respectivamente) de tal forma que puesto que en el A/00376/2014 aún no había recaído resolución, no podía servir de antecedente al procedimiento que ahora se recurre, a la hora de valorar la concurrencia del presupuesto establecido en el artículo 45.6.
- b)de la LOPD en el que evidentemente solo pueden tenerse en cuenta resoluciones que sean firmes. Por último y en cuanto a la afirmación que la recurrente realiza en sus alegaciones, de que con “carácter sorprendente e incluso anecdótico” la Agencia resuelve el archivo de las actuaciones en el procedimiento que se recurre, sin realizar apercibimiento alguno, cabe indicar que desde esta Agencia invitamos a la recurrente a consultar nuestra web en el apartado: http://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/index-ides-idphp.php, donde se encuentran publicadas todas las resoluciones de los procedimientos que tramita, pudiendo comprobar que el “carácter sorprendente e incluso anecdótico” de la resolución de archivo que ahora recurre no es tal, pues ese es el sentido de todas aquellas resoluciones en las que se ha constatado durante el procedimiento al que ponen fin, que se ha subsanado la vulneración a la LOPD constatada, cumpliendo de esta forma con lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha presentado nuevos argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de marzo de 2015, en el procedimiento A/00344/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es