1/9 Procedimiento nº.: A/00346/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00070/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don A.A en nombre y representación de Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00346/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00346/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del citado procedimiento al no considerar que la conducta objeto de denuncia fuera constitutiva de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 23/12/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00346/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO. Se constata la existencia de dos cámaras de video-vigilancia sitas en la fachada exterior del inmueble a raíz de las fotografías aportadas por el denunciante en su escrito ante esta Agencia de fecha 23/06/
- SEGUNDO. Aportada documentación por la parte denunciada sobre las características técnicas de las cámaras instaladas cabe concluir que las mismas no incumplen la legalidad vigente. No están provistas de capacidad de movimiento, ni disponen de zoom incorporado. TERCERO. Queda acreditado que la cámara situada en la fachada lateral de la casa rural de la denunciada está orientada hacia la terrraza interior de la misma, de manera que en su caso el área de visionado de la misma es de titularidad privada de ésta. CUARTO. Consta acreditado que la cámara sita en la facha principal está orientada hacia la puerta de entrada de la vivienda, de manera que el ángulo que se capta es el necesario para la finalidad preventiva a la que obedece la instalación TERCERO: Don A.A.A. –Letrado del ICAB (nº de colegiado ****-- (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 22 de enero de 2016, escrito de recurso en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno (Burgos) con fecha de entrada en esta Agencia el día 27 de enero del año 2016, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 “Entendemos que dicha Resolución administrativa es NULA de pleno derecho por haberse conculcado y perjudicado normas esenciales del procedimiento instructor que la AEPD no ha respetado en claro y directo perjuicio del denunciante a postular y promover los medios de pruebas lícitos que se consideren de interés para la Resolución (…). Nulidad por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Se ha perjudicado directamente el derecho constitucional amparado en el artículo 20 apartado 4º de la CE que expresamente protege como Derecho fundamental de todo los españoles “El derecho al honor, intimidad y propia imagen” y que es violado y perjudicado por la existencia de dichas cámaras de video-vigilancia que ahora pretende permitir esta AEPD. Máxime cuando aparentemente y de forma indiciaria, tal y como probamos mediante Informe Pericial técnico que aportamos, dichas cámaras instaladas en las fachadas de la Casa Rural enfocan campos de visión de calle pública y asimismo enfocan campos de visión en la terraza propiedad privada de Don B.B.B., suponiendo su existencia un claro y directo perjuicio que lesiona su derecho a la intimidad y propia imagen. La Sra. Instructora no ha practicado averiguación o gestión alguna para conocer sobre el terreno, la realidad o no de dicha operatividad de dichas cámaras de videovigilancia, ocultando al denunciante las alegaciones que realiza Doña C.C.C. e impidiendo que dichas alegaciones fueran contrastadas y replicadas por el denunciante (…). Nulidad al amparo del apartado e) art. 62 por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La Resolución que recurrimos, amén de dictarse con clara infracción de las normas del procedimiento esenciales establecidas en dichos preceptos mencionados, crea un enorme e importante perjuicio al denunciante por cuanto le cercena y le imposibilita, por no haber dado realmente la audiencia solicitada del expediente y vista de los documentos y alegaciones que en su caso hiciera la denunciada (…). Por tales motivos y ante la indefensión y falta de tutela administrativa que dicha Resolución ha ocasionado a mi mandante Don B.B.B. privándole de la posibilidad de aportar pruebas y periciales acreditativas de los hechos denunciados y participación, autoría y grado de responsabilidad de dicha denunciada, aprovechamos este Recurso para aportar diversos documentos y prueba pericial técnica en apoyo de nuestras pretensiones. Sobre el fondo de las cuestiones sometidas a debate en esta Agencia. Ilegalidad de la permanencia de dichas cámaras de video-vigilancia instaladas. -La Resolución administrativa que recurrimos adolece de unos HECHOS probados que son contrarios a la realidad de los hechos y que podemos probar. -Conforme probamos en el Informe pericial …está probado que dichas cámaras están orientadas a zonas privadas particulares del denunciante, y la otra cámara está orientada a zonas de calle o vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 La Agencia no ha comprobado ni siquiera lo ha intentado que la documentación y compra de unas cámaras aportadas por la denunciada, se correspondan y sean las ciertas de dichas cámaras denunciadas por mi mandante. La existencia de tales cámaras de video constituyen o pueden constituir un elemento disuasorio de las normales relaciones y visitas a dicha vivienda, toda vez que vecinos y particulares ante la existencia de dichas cámaras pueden dejar de acudir a su vivienda, so pretexto de excusas y dilaciones de lo más variado. Aquí hacemos mención a unos precedentes de esta Agencia Española de Protección de Datos, concretamente en la Resolución nº E/00888/2010 de fecha 16 de julio del año 2010, dictada en el expediente nº E/00888/2010 dónde amen de acordar el Archivo de actuaciones se dice literalmente lo siguiente (…). Adjuntamos copia de dicha Resolución administrativa de esa Agencia en justificación de precedentes de aplicación como documento nº
- Por todo ello SOLICITAMOS: que con estimación de este recurso de reposición, se anule y se reponga la anterior Resolución dictada por la Sra. Directora de ña Agencia en fecha 14 de diciembre del año 2015, dentro del expediente con nº de referencia A/00346/2015 abierto por denuncia del compareciente (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición con fecha de entrada en esta Agencia 27/01/2016 en el que de manera expresa solicita “la nulidad de pleno derecho de la Resolución de esta Agencia de fecha 14/12/2015”. El presente recurso trae causa de la denuncia presentada en fecha 23/06/2015 en donde el denunciante manifiesta lo siguiente: “El pasado domingo día 7 de junio de 2015 la denunciada-Doña C.C.C. ha colocado en las paredes de su casa destinada a Casa rural y colindante con la casa de mi propiedad Dos cámaras de video-vigilancia (…)”-folio nº 1-. La parte recurrente considera en primer término que se ha producido una lesión al contenido del art. 20 apartado 4º CE, precepto constitucional que está relacionado “con la libertad de información y expresión”; cuestión que nada tiene que ver con el objeto de la denuncia presentada, por lo que se infiere que la parte recurrente se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 al art. 18 CE y no al art. 20.4 CE. El art. 18 CE
(1987)dispone: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Entrando en el fondo del asunto, la parte denunciada tras tener conocimiento de los “hechos” objeto de denuncia realizó las alegaciones que estimó precisas en Derecho, aportando documentación acreditativa de los extremos objeto de disputa entre las partes. En concreto aportó documentación suficiente que acreditaba en derecho la no operatividad del sistema de cámaras instalado, esto es, las cámaras instaladas en la fachada de su propiedad no permiten la captura de imagen alguna. Si nos detenemos en la lectura del contenido del art. 44.3
- b)LOPD (LO 15/99) se considera como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Como se ha indicado el sistema de cámaras instalado, no capta, ni graba imagen alguna, por lo que al no producirse la conducta descrita en el tipo administrativo, no existe infracción administrativa alguna sancionable por esta Agencia Española de Protección de Datos. De acuerdo con este argumento, cabe rechazar la pretensión de la parte recurrente de vulneración del contenido del art. 18 CE, al no verse afectado a priori derecho alguno por la mera colocación de una cámara (
- s)“ornamental” en la fachada de la vivienda titularidad de la denunciada. A mayor abundamiento, las cámaras están orientadas hacia el interior de la propiedad de la denunciada, siendo “irrelevante” la prueba aportada por la parte recurrente consistente en un Informe técnico de fecha 21/01/2016 dado que tras la lectura del mismo lo único que se desprende es “que las cámaras situadas en la fachada son orientables, pudiendo abarcar grandes zonas de vía pública, así como inmuebles particulares”. De manera que el mismo no acredita que las cámaras estén orientadas hacia la vía pública o hacia las propiedades colindantes “sino que las cámaras son orientables” (*la negrita pertenece a esta Agencia), por lo que la prueba ha de ser rechazada. El informe emitido no acredita que las mismas estén dirigidas hacia la vía pública o propiedades colindantes, sino que son “orientables” y que “pueden” pero eso no implica que lo realicen en el momento actual abarcar zona pública y de terceros. Con relación a la prueba testifical aportada, cabe indicar que la declaración jurada de Don D.D.D., no va acompañada en su caso de copia visible de su D.N.I o documento de naturaleza similar, ni tampoco acredita la parte Letrada el preceptivo poder de representación para actuar en su nombre ante esta Agencia. El art. 32 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone: Para formular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación” Tampoco se acompaña documento alguno sobre la condición de residente del término municipal en cuestión, ni copia del contrato de alquiler, etc. La prueba testifical debe estar realizada de manera que se constate el cumplimiento de unas garantías mínimas y, en su caso de identidad y responsabilidad de los testigos (TS 18/02/97). De manera que la prueba testifical presentada ha de ser desestimada, al margen de que como se ha expuesto ya ha quedado ampliamente acreditado que las cámaras en cuestión no realizan “tratamiento alguno de datos de carácter personal”; por lo que cualquier nueva denuncia sobre los mismos hechos será objeto de Archivo en tanto en cuanto no se acredite en derecho una variación fáctica de los argumentos jurídicos expuestos. La declaración de cualquier “vecino” del pueblo dónde se encuentran instaladas las cámaras no desvirtúa la cuestión principal, esto es, las cámaras no afectan a su intimidad al tener carácter “ficticio”, de manera que no se produce un “tratamiento no consentido” de sus datos de carácter personal. Finalmente, cabe indicar que la parte denunciada solicitó orientación jurídica a esta Agencia, tal y como queda acreditado en su escrito de alegaciones, de manera que la instalación del sistema de cámara (
- s)se ha realizado con el asesoramiento jurídico de este organismo, dentro del marco normativo vigente en la materia. Como segunda cuestión esencial del escrito de recurso presentado, considera el representante legal de la parte denunciante “que el mantenimiento de dichas cámaras constituye un acto perturbador y de desasosiego para la vida íntima de las personas” aportando copia de un pronunciamiento de esta Agencia de fecha 16/07/2010 dictada en el marco del expediente administrativo E/00888/2010. Al respecto hay que señalar que se ha producido un cambio de criterio por parte de esta Agencia en lo relativo al tema de las cámaras “falsas” o “ficticias”, de manera que al no producirse un “tratamiento de datos de carácter personal”, no se considera que la instalación de las mismas contravenga la normativa vigente en materia de protección de datos. Por los mismos motivos, al no ser un sistema de video-vigilancia operativo, no se precisa la colocación de cartel visible que indique que se trate de zona video-vigilada, ni se ha de proceder a la inscripción de fichero alguno en el Registro General de esta Agencia. El art. 54.1 letra
- c)de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 consultivos”. A efectos prácticos baste citar el procedimiento con número de referencia PS/00542/2015 en dónde consta plasmado el cambio de criterio de esta Agencia ante el supuesto de cámaras o sistema de cámaras de carácter ficticio. “Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. De este modo, si el requerimiento no era atendido, la Agencia podía proceder a la apertura de un nuevo procedimiento que podía dar lugar al apercibimiento o a la sanción de dichas conductas por la comisión de la infracción contenida en el art 37.1.
- f)de la LOPD, referido al incumplimiento de los requerimientos del Director de la Agencia Sin embargo, esta Agencia considera necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman en la presente resolución. De este modo la inexistencia de prueba alguna, acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal, implica que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia”. En consecuencia la Agencia, en materia de cámaras “ficticias” (falsas) ha considerado la total ausencia de “tratamiento de datos personales (imagen)” lo que impide que la conducta sea objeto de sanción por esta Agencia y por ende, no se encuentra en el marco competencial de la misma. Como se indicó expresamente en la resolución de esta Agencia de fecha 14/12/2015 “la parte denunciada aportó documentación sobre las características técnicas de las cámaras instaladas, procediendo esta Agencia a considerar que las mismas no incumplen con la normativa vigente en materia de protección de datos”. En concreto se aportó resguardo acreditativo de la compra de las cámaras en cuestión a través del servicio de compra on-line (Ebay.es), así como fotografía (
- s)de las mismas que coinciden con las instaladas por la afectada. Conviene recordar que corresponde al órgano instructor valorar las pruebas con el alcance que corresponda para la elaboración de la propuesta, en base a una apreciación lógica de la misma, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Lo anterior queda recogido en la libre valoración de las pruebas aportadas por la parte denunciada, esto es, procedió a realizar diversas consultas a esta Agencia para que la instalación se realizase en el marco legal vigente, procedió a aportar documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 suficientes sobre las características técnicas de las cámaras y se procedió a aportar material fotográfico sobre la orientación de las mismas. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, se procede a desestimar el argumento de la parte recurrente relativo a la existencia de “precedentes administrativos” al no verse afectado el principio de igualdad ante la ley, siendo la resolución de esta Agencia conforme al marco jurídico vigente. III El art. 89 apartado 1º de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”. Procede la parte recurrente a considerar “que se trata con muy malas formas al denunciante y sin embargo se encomienda y loa los actos y alegaciones realizadas por la denunciada”. A lo anterior cabe manifestar que no se concreta en modo alguno en el escrito de recurso “las malas formas” esgrimidas, recordando a la parte recurrente que la mera formulación de una denuncia no vincula a la Administración Pública en cuanto a sus facultades de actuación (TS 26-05-88, RJ 4266), ni que el resultado de la misma tiene porqué coincidir con las expectativas de la parte denunciante. En este caso, se procede a plasmar en la resolución de esta Agencia de fecha 14/12/2015 la valoración del conjunto de pruebas aportadas, en dónde se tiene en cuenta por el órgano instructor criterios fruto de la experiencia y de las reglas de la sana crítica (TS 04/04/89, RJ 3014), considerando que la voluntad de la parte denunciada es actuar conforme a la legalidad vigente, sin que de ello se desprenda una actuación contraria a los intereses de la parte denunciante. Por la parte denunciada no sólo se ha acreditado (prueba documental) lo requerido por esta Agencia, sino que en los diversos correos enviados muestra su total predisposición a colaborar con esta Agencia o cualquier otro organismo en lo que se estime necesario, lo que rechaza como esgrime la parte recurrente “una actitud mendaz y tendenciosa”. Contrariamente, a lo que esgrime la parte recurrente el derecho de acceso a la documentación aportada por la parte denunciada no es ilimitado, correspondiendo al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 órgano instructor valorar los documentos a aportar en su caso, máxime cuando la aportación de las características técnicas del mismo, ubicación, claves, etc puede hacer perder al mismo la finalidad disuasoria para el que fue instalado o poner en peligro otros bienes jurídicos que requieren mayor protección (vgr. vida, integridad personal de la afectada, etc). Además el derecho de acceso se regula mediante normas concretas en relación con determinados sectores del ordenamiento jurídico que cuentan con una regulación específica en esta materia que desplaza la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Finalmente, no es exigible a la parte denunciada comunicación de la instalación del sistema de cámaras al “resto de vecinos de la localidad” en el caso de que desee cambiar el actual sistema de cámaras, bastará con la colocación en lugar visible del preceptivo cartel que lo indique, indicando el responsable del fichero, que las mismas cumplan con lo dispuesto en el art. 4 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre y con la inscripción en su caso del fichero en el Registro General de esta Agencia. IV Como último argumentación a analizar, considera la parte recurrente que se ha de proceder a decretar la nulidad de la resolución administrativa de fecha 14/12/2015 por el motivo expuesto en el artículo 62.1
- e)Ley 30/92, 26 de noviembre. El citado precepto legal considera nulo de pleno derecho los actos de la Administración “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. En este caso la parte denunciante procedió a presentar denuncia ante esta Agencia en fecha 23/06/2015 aportando todas aquellas pruebas que estimo necesarias en orden a sustentar la misma, siendo las mismas admitidas y valoradas libremente en derecho. La personación del mismo como interesado no se produce en esta Agencia sino mediante escrito de fecha de entrada en la misma: 15/12/2015, siendo objeto de notificación la resolución de esta Agencia 14/12/2015, esto es, se había emitido un pronunciamiento motivado en derecho de conformidad con las pruebas aportadas. No obstante lo anterior, con motivo de la interposición del presente escrito de recurso se procede a examinar de nuevo el conjunto de alegaciones, así como las pruebas admisibles en derecho que estima procedente aportar, por lo que no cabe hablar en modo alguno de indefensión a los efectos del art. 24 CE, dado que con motivo del presente procedimiento se le tiene por personado a los efectos legales oportunos y se procede a valorar en derecho todo el conjunto de sus alegaciones y nuevas pruebas aportadas en este nuevo procedimiento de revisión del acto administrativo. Por tanto, el motivo de nulidad expuesto-ex art. 62.1
- e)Ley 30/92- se ha de proceder a desestimar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Conviene recordar a la parte recurrente que el procedimiento objeto de tramitación A/00346/2015, tiene la naturaleza de procedimiento de apercibimiento, regulado en el art. 45.6 LOPD, de manera que tras la instrucción del mismo, una vez acreditado en derecho que la conducta denunciada no es contraria al marco legal vigente, éste puede finalizar con el Archivo del mismo, respetando el derecho a la defensa de la parte denunciada. Por consiguiente se considera que las pruebas aportadas por la parte denunciada son suficientes para acreditar que el sistema de cámaras instalado no está operativo, esto es, las cámaras instaladas tienen una naturaleza ficticia de manera que no se produce “tratamiento de datos de carácter personal” por lo que conducta descrita carece de encaje en el marco administrativo sancionador de esta Agencia. De acuerdo con los criterios ampliamente expuestos se procede a desestimar el presente escrito calificado como recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Letrado del ICAB (nº de colegiado ****) Don A.A.A. actuando en nombre y representación de Don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de diciembre de 2015, en el procedimiento A/00346/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. - Letrado del ICAB (nº de colegiado ****)-. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es