1/6 Procedimiento nº.: A/00346/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00071/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00346/2016, y con base en los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00346/2016, en virtud de la cual se acordó el archivo del mismo, incoado contra B.B.B. y D. C.C.C., por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 7 de diciembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00346/2016, quedó constancia de los siguientes: “Primero. En fecha 17/08/16 se recibe en esta AEPD denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a instancia de Don A.A.A., por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “Instalación por su vecino (Casa colindante) de lo que parece pudieran ser dos cámaras pintadas de color verde a modo de camuflaje entre los setos del patio colindante al del denunciante (…)”—folio nº 1--. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de dos cámaras por motivos de seguridad “personal y patrimonial” con orientación exclusiva hacia su propiedad privada, siendo el responsable: Don C.C.C.. Tercero. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Cuarto. Consta acreditado la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD con código de inscripción ***CÓD.
- Quinto. Examinadas las pruebas documentales aportadas no se constata la captación y/o invasión del espacio privativo de terceros sin causa justificada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 23 de enero de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en similares alegaciones que las contenidas en su escrito de denuncia, exponiendo además que los denunciados han procedido a la colocación de nuevas cámaras y a la modificación del ángulo de captación de las mismas. CUARTO: Consta que, con fecha de registro de entrada 23 de noviembre de 2016 y 27 de diciembre de 2016, y número de registro de entrada ******1/2016 y ******2/2016, el denunciante, ahora recurrente, presentó nuevas denuncias ante esta Agencia en las que exponía diversas circunstancias de hecho que, en su opinión, debían suponer que se procediera a la realización de una nueva investigación en relación con el sistema de videovigilancia instalado por los denunciados. En concreto, según se denunciaba, se habría procedido a la instalación de nuevas cámaras de video vigilancia, y a la modificación del ángulo de enfoque de las mismas, que supondría la captación de imágenes en espacios ajenos a los de los propios denunciados. Como consecuencia de la presentación de los escritos cuyo registro y fecha de entrada se señalan más arriba, por parte de esta Agencia, con fecha 16 de enero de 2017, se procedió a la incoación de un nuevo expediente de “actuaciones previas” de investigación, que actualmente se sigue bajo el número E/00180/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento en relación con las circunstancias de hecho y de derecho comprendidas en el presente expediente, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II y IIl de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II En el presente caso, se examina la DENUNCIA remitida por la Dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 General de la Policía (Granada) en fecha de entrada en esta AEPD (17/08/16) dónde se trasladan los siguientes hechos: “Instalación por su vecino (Casa colindante) de lo que parece pudieran ser dos cámaras pintadas de color verde a modo de camuflaje entre los setos del patio colindante al del denunciante (…)”—folio nº 1--. Se adjunta material probatorio (fotografías), si bien de escasa nitidez, dónde se concreta la existencia de las cámaras en cuestión (folios nº 9 y 10). Por la parte denunciada se reconoce en escrito de alegaciones de fecha 25/10/2016 la existencia de las cámaras en cuestión, siendo el responsable de la instalación de las mismas: Don C.C.C., alegando motivos de seguridad de la propiedad en la instalación de las mismas. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015) se procede a constatar la presencia del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada, cumpliendo con ello con el deber de información (art. 5 LOPD). Item, se constata que las imágenes aportadas (prueba documental nº 1 y 2) son del interior de la propiedad privada del afectado, no afectando a espacios privativos de terceros colindantes. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* la negrita pertenece a esta Agencia). La finalidad esgrimida por la parte denunciada “protección de su propiedad” frente a actos vandálicos vecinales se considera legítima en orden a la instalación del sistema de video-vigilancia. Recordar que las imágenes obtenidas en caso de captación de un presunto hecho delictivo (vgr. daños contra el patrimonio, amenazas, etc) o una infracción administrativa, deben ser puestas a disposición de manera inmediata de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Juez de Instrucción del lugar de comisión de los hechos, siendo éste el competente para la libre valoración de las pruebas aportadas. Esta Agencia quiere destacar que no ampara la realización de conductas o actos vandálicos, realizados de manera furtiva con la finalidad de causar daños y/o perjuicios en las propiedades de terceros, estando justificado la instalación de este tipo de sistemas de videovigilancia, bastando con el cumplimiento del deber de información a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 través del preceptivo cartel informativo instalado en zona visible en los principales accesos. Por la parte denunciada, en contestación al mismo, se pueden colocar cuantas cámaras estime pertinentes en el perímetro de su propiedad privada, pudiendo las mismas estar camufladas y/o ocultas sin con ello se cumple su finalidad, no teniendo que informar más que a esta Agencia sobre las características y orientación de las mismas. Item, las imágenes yo/ grabaciones de voz obtenidas con los dispositivos móviles pueden ser aportadas en sede judicial en caso de acreditar un presunto hecho delictivo (vgr. delito de amenazas y/o injurias, etc). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No obstante lo anterior, tal y como se expone en el HECHOS “CUARTO” de la presente resolución, consta que, con fecha de registro de entrada 23 de noviembre de 2016 y 27 de diciembre de 2016, y número de registro de entrada ******1/2016 y ******2/2016, el denunciante, ahora recurrente, presentó nuevas denuncias ante esta Agencia en las que exponía diversas circunstancias de hecho que, en su opinión, debían suponer que se procediera a la realización de una nueva investigación en relación con el sistema de videovigilancia instalado por los denunciados. En concreto, según se denunciaba, por dichos denunciados se habría procedido a la instalación de nuevas cámaras de video vigilancia, y a la modificación del ángulo de enfoque de las mismas, procediéndose a la captación de imágenes en espacios ajenos a los de los propios denunciados. Asimismo, consta que, como consecuencia de la presentación de los escritos cuyo registro y fecha de entrada se señalan más arriba, por parte de esta Agencia, con fecha 16 de enero de 2017, se ha procedido a la incoación de un nuevo expediente de “actuaciones previas” de investigación, que actualmente se sigue bajo el número E/00180/
- IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, y en lo relativo a las circunstancias de hecho y de derecho comprendidas en el presente expediente, por parte del recurrente no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. No obstante, procede investigar las nuevas circunstancias de HECHO a las que se refieren las denuncias de fecha 23 de noviembre de 2016 y 27 de diciembre de 2017, en el marco del nuevo expediente de actuaciones previas incoado al efecto por ésta Agencia, con número de referencia E/00180/
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de noviembre de 2016, en el procedimiento A/00346/2016, debiendo seguirse la investigación correspondiente a la instalación de las nuevas cámaras denunciadas en el marco del expediente de referencia E/00180/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es