1/3 Procedimiento nº: A/00348/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00096/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (en adelante la recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00348/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento arriba referenciado, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuya responsable es MIAMI SANT CARLES, S.L. En la resolución recurrida, se concluía que el sistema de videovigilancia instalado en el Hotel Restaurante MIAMI, cumplía con la legalidad vigente, ya que dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible avisando de la existencia de una zona videovigilada y las imágenes aportadas son proporcionales a la finalidad perseguida sin que se haya acreditado la captación de espacio privativo de terceros. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 23 de diciembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados de la resolución recurrida, quedó constancia de los siguientes: “Primero. En fecha 23/08/2016 se recibe en esta AEPD escrito remitido por la Comisaría de Ampostar (Mossos d´Esquadra Departament d´Interior-Generalitat de Catalunya) por medio del cual se traslada la denuncia de la epigrafiada comunicando: “(…) para denunciar que hay unas cámaras de videovigilancia de un hotelrestaurante que están enfocando hacia su bar, por tanto, están vulnerando tanto su derecho a la intimidad como el de los clientes de su bar (…)” (folios nº 1 y 3). Se adjunta material probatorio (fotografías nº 1 y 2) que acreditan la existencia de una cámara instalada en el lateral del establecimiento, si bien no se aprecia la orientación de la misma. Segundo. Consta acreditado que el establecimiento denunciado dispone del preceptivo cartel (es) informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada en los principales puntos de accesos. Tercero. Consta acreditado que la entidad denunciada dispone del correspondiente formulario a disposición de cualquier afectado que manifieste ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. Cuarto. Examinado el material fotográfico aportado (prueba documental) se constata que las cuatro cámaras en funcionamiento “(…) reproducen imágenes en tiempo real (…)” enfocando única y exclusivamente espacios privativos del establecimiento, siendo las imágenes que se captan de los espacios públicos totalmente residuales y necesarias para la finalidad del sistema. “(…) Cámara 1.- En la fotografía que se adjunta (anexo 8) se puede observar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 que prácticamente no aparece espacio alguno del Bar de la denunciante (situado en la parte izquierda de la fotografía al lado del vallado, donde se ven unas palmeras). (…)”. TERCERO: En fecha 26 de enero de 2017, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por la recurrente, fundamentándolo en las mismas razones que la denuncia que ha dado lugar a la tramitación del procedimiento A/00348/
- La recurrente afirma que una de las cámaras del sistema de videovigilancia denunciado (la más cercana a su negocio) ha estado captando imágenes de su establecimiento sin el consentimiento de los propietarios. Aporta una serie de imágenes fechadas en diferentes días para acreditar que esta cámara estaba orientada hacia su negocio y que posteriormente cuando se inició en esta Agencia el procedimiento citado en el párrafo anterior, se cambió el enfoque de la cámara que ahora se orienta más hacia el interior. Las fotografías están fechadas el 25 de julio, el 28 de septiembre y el 25 de octubre de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). II Tal y como ya se ha indicado, la recurrente fundamenta este recurso en los mismos argumentos que se recogían en la denuncia inicial. Una de las cámaras del sistema de videovigilancia instalado en el Hotel Restaurante Miami estaba captando imágenes de su establecimiento. Se trataba de la cámara más cercana al mismo, que se encuentra instalada en una de las fachadas laterales del hotel a gran altura. Ahora la recurrente presenta varias fotografías de este dispositivo en concreto tomadas en varios días diferentes: 25 de julio, 28 de septiembre y 25 de octubre de
- Según manifiesta la recurrente en estas fotografías se aprecia que la cámara ha estado orientada hacia su establecimiento sin que haya dado su consentimiento para la captación de imágenes. En la resolución que ahora se recurre se archivaron las actuaciones al acreditar la responsable del sistema de videovigilancia que se cumplían los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Aportaron imágenes del campo de visión de las cámaras en las que se apreciaba que captaban espacios privativos, en concreto la cámara que se denunciaba no captaba imágenes del establecimiento de la recurrente. Una vez examinadas las imágenes aportadas por la recurrente, cabe indicar que no son determinantes para establecer que se ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, ya que tal y como se indicaba en la propia resolución recurrida, el que una cámara parezca que está orientada hacia un lugar concreto no conlleva necesariamente que esté captando imágenes de ese lugar pues puede tener un campo de visión limitado. Por esa razón es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 fundamental tener acceso a lo que visualiza en concreto la cámara, tal y como ha ocurrido en este supuesto con las imágenes del campo de visión de las cámaras, aportadas por la entidad denunciada al procedimiento. Del análisis de estas imágenes se concluye que la cámara controvertida no está captando espacios del establecimiento de la recurrente. Además tal y como reconoce la propia recurrente en la actualidad la cámara se ha reorientado dirigiéndose hacia la fachada del establecimiento con lo que en la actualidad las dudas que pudiera tener en relación a si la cámara captaba o no su establecimiento se disipan. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento A/00348/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es