1/7 Procedimiento nº.: A/00356/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00178/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00356/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00356/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00356/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO. Consta que en fecha 6 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. A.A.A. y Dª. B.B.B. (en adelante las denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Don C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en el interior de su finca situada en la (C/....1), A CORUÑA enfocando hacia vía pública y fincas colindantes. En concreto, denunció que en la finca existen, al menos, dos cámaras de video que graban de forma continua la vía pública y el camino que da acceso a la vivienda de una de las denunciantes. Adjuntaron a su escrito los siguientes documentos: - Acta levantada por la Guardia Civil, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Reportaje fotográfico (en el que se observa la captación de imágenes de la vía pública y entrada a la finca de una de las denunciantes, por dos cámaras de vídeo que se encuentran en el interior de la finca del denunciado, una en un poste de madera de telefonía y otra en su cierre (parte inferior)). SEGUNDO. Consta que, en fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución acordando someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00356/
- Dicho acuerdo fue notificado a las denunciantes y al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - El responsable de la cámara instalada es D. C.C.C.. - En el lugar denunciado se habían instalado una cámara de videovigilancia en la vivienda del denunciado, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas. TERCERO. Consta que en fecha 16 de diciembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, mediante el que presentó alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, así como otro escrito, de fecha de entrada en la Agencia, 15 de enero de 2016, de cuya documentación aportada se deduce que el denunciado ha procedido a la retirada de las dos cámaras que se encontraban instaladas en un poste de la finca, con dos objetivos apuntando en direcciones distintas. Según su alegato, dichas cámaras eran simuladas. En cuanto a la tercera cámara instalada, que sí que funciona, y que se encuentra situada detrás del portal de acceso a la finca, se trata de una cámara modelo BENCH KH
- Existe un cartel fácilmente visible donde se indica la existencia de cámaras que graban. La vigilancia resulta proporcionada y no invasiva de propiedades ajenas o públicas. Únicamente se capta una pequeña parte de la vía pública, que es imprescindible, en todo caso, en orden a evitar una intrusión ilegítima de terceras personas. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27 de febrero de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “La cámara de video-vigilancia situada en la entrada del portal de la finca ubicada en la (C/....1) a la que hacía mención en mi denuncia fue sustituida el día 28 de diciembre de 2015 por operarios de la empresa Prosegur por otra (…). El denunciado tiene por su profesión conocimientos suficientes para conectar o desconectar las cámaras y realizar grabaciones con éstas como ya ha sucedido con anterioridad. En consecuencia sigue estando vulnerando mi derecho a la protección de datos dado que al transitar por el camino público que da acceso a mi vivienda se está obteniendo información gráfica de carácter personal con una cámara” (folio nº 1). CUARTO: En fecha 16/03/2016 se decide ante la concreción de “hechos” nuevos ordenar la apertura de un periodo de prueba (art. 112 Ley 30/92, 26 de noviembre) en orden a que ambas partes puedan alegar conforme a Derecho, dándole traslado del escrito presentado (junto con la fotografía aportada) a la parte denunciada. QUINTO: En fecha de entrada en esta Agencia 19/04/2016 se recibe escrito de alegaciones del denunciado –Don C.C.C.—manifestando lo siguiente: “El firmante de la presente lleva más de veinte años residiendo en la vivienda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 unifamiliar, traslado al que se vio forzado por las circunstancias de tener un hijo con trastornos psíquicos (…). A día de hoy se encuentran colocadas dos cámaras de video-vigilancia, una cámara “Domo” con función rotativa, ubicada en un poste de teléfono cercana a la linde norte de la finca (…). Ha de referirse que el firmante ha sufrido por lo menos tres intrusiones dos fallidas posiblemente por los dispositivos de disuasión y una consumada, en la que provocaron daños de cierta entidad. La zona de Sada y alrededores ha sido y está siendo objeto de oleadas de robos en viviendas unifamiliares, siendo además la concreta zona donde se ubica la vivienda un lugar poco habitado, con unos caminos pocos transitados por los que apenas pasan unos 8 o 10 coches diarios y casi ningún transeúnte. Como Documento nº 4 y en orden a dar cumplimiento a la preceptiva LOPD y demás Legislación concordante, en concreto la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre, se ha situado en lugar visible y claro (portal de acceso a la vivienda) carteles informativos conforme en la finca se hayan instalados dispositivos de video-vigilancia. Aporta como Documento nº 5 contrato firmado con la empresa Prosegur que ha procedido a la instalación del mencionado sistema con las características que en el mismo se indican y siempre bajo su asesoramiento. Igualmente, aportamos como Documento nº 6 justificante de alta en el fichero de protección de datos, siendo los datos del responsable del mismo el que firma la presente (…), teniendo por objeto del mismo “asegurar el interior de la finca con el sistema de video-vigilancia, su acceso y sus bienes. Remisión de burofaxes a la denunciantes. Esta parte, no obstante los altercados padecidos y el acoso de las denunciadas al que es sometido, mantiene en aras de la buena fe abiertas las puertas al diálogo, de lo que se deja constancia en ambas comunicaciones. Se aportan los citados Burofaxes como Documento probatorio nº
- Remisión de instancia remitida a la Guardia Civil comunicando la existencia del sistema de video-vigilancia y poniéndose a su disposición para uso y control de su legalidad. En definitiva, considera esta parte que el sistema instalado responde únicamente a la búsqueda de la tranquilidad de la propiedad y no a un fin de intromisión en los derechos de intimidad de los vecinos y viandantes. Por todo ello SOLICITO a este órgano, que admita el escrito, con las copias que acompaña y tenga por formulado este escrito de alegaciones a fin de que previos los trámites oportunos de rigor, se acuerde el sobreseimiento del presente procedimiento”. SEXTO: En fecha de entrada en esta Agencia 04/05/2016 se recibe nuevo escrito de Don C.C.C. en dónde comunica lo siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “Que las cámaras han sido reorientadas con el fin de no invadir predios ajenos, ni vía pública alguna”. “Si todo estos no es suficiente no se qué más puedo hacer, trato de cumplir estrictamente con la Ley. Creo que la presunción de mi obrar de buena fe se ha visto afectada, lo cual me duele, pues quisiera dejar constancia que mi interés por el espionaje o intromisión en asuntos ajenos es NULO…”. …si bien es cierto que lo que persigo es un efecto disuasorio y no otro, no es menos apreciable que dicha instalación, también produce un efecto tranquilizador sobre mi familia, incluso sobre el entorno vecinal. Aporta prueba documental (documentos nº 1, 2, 3 y 4) con fotografías de las imágenes capturadas tras la reorientación de la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de entrada en esta Agencia— 02/03/2016—en dónde el recurrente considera “que se sigue vulnerando su derecho a la protección de datos al considerar que se está obteniendo información gráfica de carácter personal con una cámara de video-vigilancia”. Examinado el escrito presentado y dada la referencia al procedimiento con número de referencia A/00356/2015 que finalizó con resolución de la Directora de esta Agencia de fecha 27/01/2016, se procede a considerar el mismo como recurso potestativo de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre). El presente recurso trae causa de la denuncia formulada en fecha 06/08/2015 ante esta Agencia en dónde se ponía en conocimiento “la instalación de dos cámaras de video-vigilancia orientadas hacia la vía pública (…)”—folio nº 1--. En el presente escrito se concretan los “hechos” en la consideración de la parte recurrente que “se sigue vulnerando el derecho a la protección de datos” por la sustitución de la cámara (s) que había sido objeto de análisis en el marco del procedimiento con número de referencia A/00356/
- En fecha 19/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones dentro del periodo de prueba concedido al efecto (art. 112 Ley 30/92, 26 de noviembre). En concreto se manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “Se adjunta como documento nº1 plano informativo con vista satélite de la finca e información adicional. Así como posición exacta de las cámaras existentes señaladas en el plano con las letras “a” y “b” respectivamente”. Por la parte denunciada se ha procedido a colocar en lugar “visible y claro (portal de acceso a la vivienda) carteles informativos conforme en la finca se hayan instalados dispositivos de video-vigilancia”. En el escrito presentado en fecha 04/05/2016 se constata en la fotografía (documento nº 2) la colocación del distintivo informativo de zona video-vigilando, indicando el responsable del fichero. De manera que se constata por esta Agencia el cumplimiento del deber de informar del denunciado, cumpliendo los carteles instalados con la normativa vigente en materia de protección de datos. Por la parte denunciada se ha procedido a presentar en orden a su análisis por esta agencia escrito dirigido a la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña (fecha 05/04/16) en dónde comunica la instalación del sistema estando a su disposición en el caso de pudiera ser requerido para ello. Lo anterior determina la voluntad manifiesta del denunciado de actuar conforme a la legalidad vigente, obedeciendo la instalación del mismo a una finalidad preventiva frente a actos vandálicos y/o robos en su propiedad, excluyéndose una intencionalidad de afectación de los derechos de terceros (vecinos o transeúntes, etc). A mayor abundamiento se aporta (documento probatorio nº 7) copia de los contratos de autorización de los vecinos—Don D.D.D.—y Don E.E.E., por medio del cual se autoriza a la realización de grabaciones con fines de seguridad en las parcelas de su titularidad. Por último, se procede a examinar las últimas fotografías presentadas en esta Agencia en fecha 04/05/2016, en dónde se constata examinadas las mismas que la captura de imágenes se produce del interior de la propiedad privada del afectado (documentos probatorios nº 1,3 y 4). A efectos de evitar nuevas denuncias esta Agencia va a recordar las medidas permitidas en el marco de la normativa vigente, el afectado puede instalar cámaras de video-vigilancia en los terrenos de su titularidad, como es la cámara instalada en la puerta de acceso a la misma pudiendo captar imágenes proporcionales a la finalidad preventiva, esto es, su puerta y una pequeña parte del camino de entrada a su finca (como máximo en la pantalla de captación hasta la entrada a su finca, pero no el camino público adyacente). En caso de instalación de nuevas cámaras o reorientación de las mismas debe ponerlo en conocimiento de esta Agencia a efectos de su análisis por la misma, pudiendo realizar en su caso las consultas necesarias a los efectos legales oportunos. El art. 4 apartado 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 siguiente: “
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a la AEPD). Cualquier acto de vandalismo contra su propiedad o enseres es recomendable comunicarlo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más cercanos a su localidad de residencia, sin que el afectado pueda suplir la labor de éstos en la vigilancia de vías, accesos, caminos, carreteras o caminos adyacentes de titularidad pública, aqnue entienda que actúa en base a un interés legítimo. La captura de imágenes que acrediten actos de vandalismo o delito leve contra su patrimonio se advierte puede ser usado como medio de prueba acreditativo de los mismos, así como del presunto responsable de éstos, debiendo ser puestas las imágenes a disposición de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del lugar o Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los mismos, para su libre valoración por el titular competente. III De acuerdo con lo argumentado cabe concluir una vez analizadas las pruebas presentadas, que el sistema instalado cumple una finalidad legítima, que se ha constatado el cumplimiento del deber de informar (art. 5 LOPD), así como que las cámaras captan imágenes de la propiedad privada del afectado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de enero de 2016, en el procedimiento A/00356/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Doña A.A.A.. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es