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REPOSICION-A-00357-2014

1/4 Procedimiento nº.: A/00357/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00356/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00357/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00357/2014, en virtud de la cual se acordaba Archivar el procedimiento de apercibimiento abierto a la entidad C.C.C., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), en la medida en que la entidad había acreditado que las cámaras ya no captaban imágenes desproporcionadas de la vía pública. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 7 de abril de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00357/2014, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fecha 25 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es C.C.C.., (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A. orientadas hacia la vía pública. En concreto, denuncia que la citada empresa dispone de, al menos, dos cámaras enfocando la vía pública. Una cámara domo en la fachada y otra en la parte posterior de la tienda, no constando “distintivo” de zona videovigilada en el exterior. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la ubicación de la cámara situada en la parte posterior. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable de las cámaras instaladas en el lugar denunciado es C.C.C.. TERCERO: Consta que en la A.A.A.) se han instalado dos cámaras de video vigilancia que, por su orientación, se encontraban captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: Consta que en fecha 11 y 16 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento en el que se acredita que las cámaras se encuentran captando imágenes proporcionadas de la vía pública, y en las que figuran los carteles en los que se informa de que se trata de una zona video vigilada, mediante fotografías. TERCERO: D. B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 16 de abril de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la empresa de seguridad, antes de proceder a reorientar las cámaras, se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, y que no se debería aplicar lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013 en la medida en que no se trata de una empresa cualquiera, sino una empresa de seguridad, responsable de instalaciones que podrían estar contraviniendo la normativa de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. B.B.B., en las que manifiesta que que no se debería aplicar a la entidad responsable de las cámaras que motivaron este expediente, lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013 en la medida en que no se trata de una empresa cualquiera, sino una empresa de seguridad, responsable de instalaciones que podrían estar contraviniendo la normativa de protección de datos, es necesario señalar que el art. 12 de la orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, establece que “los locales en que se instalen las centrales de alarmas, deberán disponer de un sistema de seguridad compuesto como mínimo por los siguientes elementos: (…) b) circuito cerrado de televisión que permita el control de los accesos, así como de las dependencias anejas al centro de control. Cuando la central se hallase en edificio independiente, dicho sistema deberá controlar también su perímetro.” Además, como ya se señaló en la Resolución ahora recurrida, el art. 15.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, establece que “El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.” En este caso, por tanto, quedó acreditado que la entidad denunciada, tenía instaladas cámaras de video vigilancia en la fachada, de acuerdo con la normativa referida, pero había procedido a reorientar las cámaras instaladas en la fachada, de tal manera que ya no se captaran imágenes desproporcionadas de la vía pública, debiendo tenerse en cuenta, por tanto, lo que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. A la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. En este caso, se denunciaba la colocación de cámaras en la entidad denunciada, que por su ubicación podrían encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, y al haberse procedido a reorientar las mismas, ya no se podían exigir ningún tipo de medida, siendo de aplicación lo dispuesto en la citada sentencia, y no pudiendo exigirse medidas no concretas con respecto a entidades que no son la entidad denunciada, y por tanto, no es la responsables de las cámaras instaladas. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de marzo de 2015, en el procedimiento A/00357/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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