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REPOSICION-A-00357-2017

1/5 Procedimiento nº.: A/00357/2017 ASUNTO: Reclamación previa Nº RR/00174/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. (TASCA LA ESQUINA NOA NOA) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00357/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00357/2017, en virtud de la cual la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía: ARCHIVAR el presente procedimiento A/00357/2017. Dicha resolución, que fue notificada en tiempo y forma, según consta acreditado en el expediente administrativo a la parte denunciada, tras acreditarse la retirada del aparato de video-vigilancia instalado por el mismo. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00357/2017, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fecha 20 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (TASCA LA ESQUINA NOA NOA), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de video-vigilancia cuyo titular es Doña D.D.D. instalada en la azotea de la vivienda ubicada en A.A.A. SEGUNDO: Consta que la responsable de la cámara instalada es D.D.D.. Doña TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado una cámara de video-vigilancia en la azotea, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública donde se encuentra la terraza de la TASCA LA ESQUINA NOA NOA. CUARTO: Consta que en fecha 27 de octubre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que:  Que ha procedido a la retirada de la cámara denunciada. Aporta fotografía del lugar donde se encontraba instalada ya sin ella. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 15 de marzo de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Que no es cierto como se puede ver en el reportaje del perito, detective profesional número *** y en las imágenes aportadas en el CD, que la cámara no enfoquen a su propiedad privada, sino a la propiedad de mi bar”. Por tanto, las cámaras no poseen autorización para grabar lo que están grabando y carecen de los correspondientes ficheros de alta en la AEPD. Siendo la misma una infracción muy grave, dado que se recogen imágenes de personas y graban, sin su consentimiento. Que en el escrito de alegaciones presentado por el denunciado en ningún momento aporta, tener de alta el fichero de video-vigilancia ante la AEPD (…). Que la Resolución se limita a Archivar la denuncia presentada en su día simplemente porque el denunciado dice que quita las cámaras, pero se ha incumplido y vulnerado la LOPD (…) Que conforme al artículo 44.3

  1. b)LOPD se tipifica como infracción GRAVE tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley (…). Por todo lo expuesto, SOLICITO: a la Directora de la AEPD que se tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y en su virtud de por interpuesto Recurso de Reposición (….)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene traer a colación la lectura del artículo 62 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre). “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En este caso se consideró dada la falta de manifestación expresa al respecto, que el denunciante se limitaba a trasladar unos “hechos” a este organismo en aras de la tutela de sus derechos, manifestando que la cámara del denunciado “estaba enfocada hacia la calle”. Recordar, igualmente, que el procedimiento que se tramitó contra el denunciado fue un Procedimiento de apercibimiento, al carecer el mismo (denunciado) de infracciones contrarias a la LOPD, constatadas por este organismo. El artículo 45 apartado 6º de la LOPD dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Por tanto la pretensión de fondo “sanción pecuniaria” al denunciado, no se ajustaría a lo preceptuado, puesto que el caso examinado entraría en la modalidad de apercibimiento descrita, bastando con que procediese a la retirada de la cámara en cuestión, para decretar el Archivo del mismo, quedando de esta manera tutelado el derecho del afectado. En fase de instrucción NO se pudo constatar que la cámara denunciada obtuviera imágenes de espacios reservados a la “intimidad” del recurrente, motivo por el que se tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia (art. 24 CE), al no obtenerse pruebas incriminatorias contra el denunciado. Las “nuevas” pruebas aportadas cabe indicar que son posteriores a la tramitación del procedimiento cuya resolución se recurre, por tanto no puede pretenderse una variación de la Resolución, puesto que la misma se fundamenta en los hechos y pruebas examinados durante la tramitación del mismo, declarando en todo caso el denunciado en sede judicial que la “cámara no grababa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III III Consultada la base de datos de este organismo, consta que la Resolución del procedimiento A/00357/2017 se notificó en tiempo y forma, en fecha 07/11/2017, terminando el mismo con el ARCHIVO del mismo, al proceder la parte denunciada a la retirada de la cámara objeto de denuncia, cesando por tanto la afectación al derecho del denunciante. Cabe indicar que se interpone Recurso calificado como reposición en fecha de entrada en este organismo 15/03/2018, esto es, transcurrido ampliamente el plazo de UN MES para poder recurrir la resolución citada. El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 07 de noviembre de 2017, fue notificada al denunciado en tiempo y forma, y el recurso de reposición fue presentado por el recurrente en fecha 15/03/2018. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el (DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN) y ha de concluir el (MISMO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN PERO DEL MES SIGUIENTE) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en la Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 15/03/2018 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de noviembre de 2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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