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REPOSICION-A-00358-2016

1/6 Procedimiento nº.: A/00358/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00872/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A., en representación de B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00358/2016, y con base en los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00358/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a B.B.B., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como infracción grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en dicho precepto de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22 de noviembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00358/2016, quedó constancia de los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 14/09/16 se recibe en esta AEPD denuncia remitida por la Guardia Civil (Teruel) trasladando los siguientes hechos: “…que hay instaladas una cámara 1 que “(…) se haya colocada en el balcón de una casa situada en el margen y a pie de la (C/...1), a una altura del suelo de unos 5-6 metros, enfocando y direccionada hacia la citada carretera dirección Teruel, y cubierta o camuflada con una trapo, de manera que solamente se aprecia el objetivo de la cámara. (…)” “(…) La cámara 2 situada en el mismo balcón pero en el otro extremo, y orientada y enfocando hacia la carretera, pero dirección Cuenca; así mismo está camuflada con hojas de un árbol adjunto. (…)”. La “(…) cámara 3 situada en un lateral del mismo balcón, enfocando la zona de entrada a la vivienda, pero orientada hacia el exterior. (…)” Segundo. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cuyo responsable es Don B.B.B., sin que se haya realizado alegación alguna sobre la orientación de las mismas. Tercero. No consta aportada prueba documental alguna (fotografías) que acrediten la instalación concreta de las cámaras, así como la orientación de las mismas. Cuarto. No consta aportado la existencia del preceptivo cartel informativo (art. 5 LOPD), ni se realiza alegación alguna sobre la disponibilidad de formulario (s) a disposición de cualquier afectado.” TERCERO: A.A.A., en representación de B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado con fecha 2 de diciembre de 2016, y registro de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos de 12 de diciembre de 2016, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en similares alegaciones que las contenidas en sus anteriores escritos, insistiendo en que a través de las cámaras instaladas únicamente se captan espacios y áreas de la propiedad del denunciado. A su escrito de recurso, el recurrente acompaña amplio reportaje fotográfico, en el que se aprecian las zonas/áreas captadas por el sistema de cámaras que dio lugar a la denuncia cursada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la incoación del expediente de apercibimiento, cuya resolución, de 11 de noviembre de 2016, ahora se combate. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el representante de B.B.B., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “II Antes de entrar en el fondo del asunto, matizar que la denuncia es contra Don B.B.B. (denunciado) siendo la misma contestada según consta en el escrito recibido en esta AEPD por Don A.A.A.. El art. 32 de la Ley 30/92, 26 de noviembre (en vigor en el momento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de tramitación del presente procedimiento) dispone lo siguiente: “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado”. “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado”. De manera que no consta aportado documento alguno que acredite la representación para actuar en nombre del denunciado, motivo por el que deberá acreditar en derecho tal extremo (vgr. bastará con documento manuscrito con fecha y firma del autorizante, acompañado de fotocopia del DNI en vigor del denunciado y de la persona que lo vaya a representar). III Desde el punto de vista de protección de datos la presente DENUNCIA trae causa de la remisión a esta AEPD por parte del Puesto de la Guardia Civil (Teruel) de los siguientes hechos: “...gestiones para la comprobación si la citada cámara (independientemente si las imágenes son judicialmente válidas) se encuentra instalada legalmente” (folio nº 2). Adjunta con la denuncia, prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de una serie de cámaras instaladas en la fachada de una vivienda con presunta orientación hacia zona pública. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en esta AEPD 26/10/16 se reconoce la instalación de las cámaras (en plural), manifestándose que el denunciado “no es responsable directo del tema que se trata”. Es necesario matizar que por la parte suscribiente no se aclara quién es el responsable de la instalación de la cámara (s), ni se aporta imagen alguna que permita a esta Agencia determinar la legalidad del sistema instalado. En el Acuerdo de Inicio de fecha 30/09/2016 notificado en tiempo y forma se precisaban de forma rigurosa los criterios que debe cumplir la instalación de un sistema de video-vigilancia para que sea conforme a derecho, remitiéndonos a lo plasmado en el mismo por razones de economía procedimental. La cuestión de que las imágenes obtenidas por una de las cámaras, relacionadas con un presunto “intento de asesinato” sean en su caso objeto de libre valoración por el Juez de Instrucción que esté conociendo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 asunto, no impiden que se deba acreditar la legalidad del sistema instalado. De manera que las alegaciones esgrimidas se consideran insuficientes en orden a decretar el Archivo del presente procedimiento, al no haber explicado en derecho: los motivos de la instalación, número y características de las cámaras instaladas, cumplimiento del principio de proporcionalidad, deber de información, etc. Por tal motivo, todos estos aspectos deberán ser objeto de cumplimiento de manera escrupulosa, aportando pruebas admisibles de todos los extremos manifestados (vgr. aportación de fotografías con fecha y hora de las cámaras, aportación de imágenes de lo que se visiona y/o graba, cartel informativo etc). El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. Recordar que se debe proceder a colocar el preceptivo cartel informativo (con indicación del responsable del fichero) en lugar visible en todos los accesos a la instalación en cuestión. La información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y por tanto su cumplimiento resulta ineludible. De manera que la mera aseveración de la parte denunciada “las correcciones de enfoque han sido efectuadas” se consideran insuficientes, al no poder ser comprobadas por esta Agencia. IV Se considera probada la existencia de un sistema de video-vigilancia en (C/...2) (Teruel) siendo el responsable el titular de la empresa Don B.B.B.. La denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado acredita en derecho la presencia física de las cámaras, así como “la inadecuada orientación de las mismas” hacia zona pública (como es el caso de la carretera colindante). El art. 6 LOPD dispone que: ““El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. Ej. Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en la que éste se encuentre. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. (*el subrayado pertenece a esta AEPD).” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el representante de B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Así, según se aprecia a través del reportaje fotográfico que se acompaña, las cámaras denunciadas continúan captando espacios ajenos a los de la propiedad del denunciado, tal y como se puso en evidencia con la denuncia presentada por la Comandancia de la Guardia Civil de Teruel, y sin que la presunción de veracidad “iuris tantum” generada a consecuencia de la referida denuncia haya quedado desvirtuada por la presentación de pruebas que, en su caso, pudieren servir de base para reponer el sentido de nuestro resolución. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A., en representación de B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de noviembre de 2016, en el procedimiento A/00358/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., en representación de B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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