1/5 Procedimiento nº.: A/00361/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00133/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00361/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00361/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO de la denuncia presentada por el denunciante, al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la LOPD, en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00361/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO. Consta que en fecha 28 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de varias cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B., instaladas en la vivienda propiedad del denunciado, en (C/....1) (VALENCIA), enfocando hacia la vía pública y a las habitaciones de la vivienda de enfrente. SEGUNDO. Consta que en fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución acordando someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00361/
- Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a las persona denunciadas. TERCERO. Consta que el responsable de las cámaras instaladas es D. B.B.B.. CUARTO. Consta que en el lugar denunciado se habían instalado dos cámaras de videovigilancia en la vivienda del denunciado, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas. QUINTO. Consta que en fecha 29 de diciembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, mediante el que presentó alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunicó lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Las cámaras no se encuentran en funcionamiento. Que las cámaras están enfocadas hacia el tabique de separación de la siguiente casa, cubriendo las puertas de entrada. Que las cámaras no pueden captar nadie fuera de su porche, ni vía pública ni las fincas de enfrente. Aporta fotografías. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 25 de febrero de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Como se observa en las fotos adjuntas, las cámaras disponen de dos cables (uno negro y otro blanco), uno de alimentación y otro de audio-video lo que es suficiente para poder afirmar que están conectadas y que pueden seguir conectadas. El hecho de tener instalado un cartel con el texto de Zona video-vigilada informa que toda persona en dicha zona será grabada por lo que el denunciado está confirmando que se trata de una zona video-vigilada e indica el nombre de una empresa de seguridad (…) Entiendo que incumple varios puntos de la LOPD: No informar a los afectados que se trata de una zona video-vigilada antes de acceder a dicha zona. Dudo que se haya inscrito el fichero en el Registro General de la AEPD al afirmar que no está conectada. No facilitar y garantizar el ejercicio de mis derechos, por no disponer de hojas de reclamaciones ni datos en el cartel de Zona de video-vigilancia dónde poder ejercitar mis derechos, tras solicitarle dichas hojas o dirección dónde ejercitar mis derechos me fue negado. El principio de proporcionalidad no se respeta por todo lo indicado anteriormente, además de la mala intención al reorientar las cámaras y comunicarles a ustedes una información no conforme. Es por todo ello que SOLICITA de esta Agencia que se atienda a su reclamación” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El presente escrito de recurso trae causa de la denuncia presentada en fecha 28/10/2015 en dónde el ahora recurrente denunciaba de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Mi vecino ha instalado en su domicilio de la (C/....1) (Valencia) varias cámaras de video orientadas hacia la vía pública (…) e incluso a las habitaciones de la vivienda enfrentada” (folio nº 1). Por la parte denunciada se realizaron alegaciones en derecho en relación a los hechos objeto de denuncia, argumentado básicamente “Que las dos cámaras instaladas en su domicilio no están conectadas, si bien procederá a su conexión a través de empresa autorizada”. Por tanto, analizadas las argumentaciones, junto con las pruebas documentales aportadas, se llegó al convencimiento por esta Agencia que el sistema de cámaras de video-vigilancia instalado no se encontraba operativo, esto es, no capta ni graba imagen de persona alguna identificada o identificable. De manera que ningún tipo de infracción administrativa es imputable a la parte denunciada, al tener las cámaras denunciadas un mero carácter ornamental, estando acreditada la presencia física de las mismas, pero no que por medio de las mismas se hayan realizado grabaciones de la vía pública, ni menos aún de los espacios privativos de terceros. Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, no existe obligación de indicar el responsable del fichero en el cartel de zona video-vigilada al no estar el mismo operativo, por lo que el cartel colocado no incumple la legalidad vigente, deberá indicar el responsable cuando el sistema se active, por lo que no se aprecia infracción alguna en este sentido. Por el mismo motivo expuesto, la parte denunciada debe proceder a inscribir el fichero en el Registro General de esta Agencia cuando el sistema se encuentre operativo o en un momento previo en todo caso, esto ocurrirá cuando exista algún tipo de grabación, por lo que al no encontrarse el sistema en funcionamiento, no se graba, ni almacena imagen alguna, no existe tal obligación en el momento actual. Si el sistema de video-vigilancia generara un fichero el responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Considera la parte recurrente que el sistema está operativo “al observar una luz roja”, sobre este punto manifestar que el denunciado ha reconocido haber instalado previamente cámaras falsas, siendo propio de este tipo de cámaras estar provistas de este mecanismo simulado con una finalidad preventiva, de manera que la mera observación de esa “luz” roja no desvirtúa las argumentaciones de la parte denunciada. Se ha de proceder, igualmente, a desestimar el punto argumentativo de la parte recurrente que considera infracción de la LOPD el hecho “que el denunciante no disponga del preceptivo formulario” a disposición de cualquier afectado. Como se ha indicado el sistema no está operativo, por lo que no es necesario que el denunciado esté en disposición del mencionado formulario, no existe fichero y por ende, no existe responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por último, considera el recurrente que se produce una lesión de sus derechos al “haber solicitado dichas hojas o direcciones dónde ejercitar mis derechos me fue denegado”. Sobre este aspecto, es necesario puntualizar en primer término, que no se aporta documento alguno que permita respaldar tal aseveración (vgr. copia de carta certificada, burofax, etc). No obstante lo anterior, en segundo lugar, conviene recordar que el recurrente es conocedor dado que así se plasma en la Resolución de esta Agencia de fecha 22/01/2015 “que se trata de cámaras no operativas” por lo que ningún derecho del afectado se ha podido ver vulnerado al no producirse “tratamiento de imagen alguna”, por lo que una presunta falta de respuesta de haberse producido la misma estaría justificada. En tercer lugar, el hecho de que la parte denunciada haya colocado el cartel de zona video-vigilada en el interior de la cancela de entrada a su vivienda, se considera acertado, dado que la finalidad de la instalación de la cámara es la protección de la puerta de entrada, por tanto la grabación en su caso de las imágenes afectará a quien pase al interior de la vivienda (vgr. fontanero, cartero, amigos, etc) que pueden observar en zona visible el cartel, siendo difícil dada la mala relación existente entre las partes que el recurrente proceda a entrar al interior de la cancela del denunciado, afectándose solamente en ese caso su derecho. No existe tampoco impedimento legal a que la cámara en cuestión sea “camuflada” por la parte denunciada, dado que lo esencial es que se indique que se trate de una zona video-vigilada, a través del preceptivo cartel informativo en zona visible y que las misma (s) se oriente hacia espacios privativos (como es el porche sito en la cancela de entrada del denunciado). Por consiguiente, no queda acreditado que el sistema de video-vigilancia del denunciado, se encuentre actualmente operativo, por lo que no se produce actuación alguna contraria al marco normativo vigente o que pueda suponer una afectación del derecho a la imagen del denunciante o de terceros: al no producirse tratamiento de imágenes alguno. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Finalmente, recordar que corresponde a esta Agencia “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos”, siendo la parte denunciada dado que se así le comunicó en el Acuerdo de Inicio de fecha 24/11/2015 conocedora de los principios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 esenciales que rigen en materia de instalación de este tipo de sistemas, sin que a día de la fecha se haya acreditado actuación alguna contraria a la misma, ni esta Agencia vaya a entrar a valorar situaciones “hipotéticas” o futuribles; correspondiendo únicamente a la voluntad del denunciado proceder a cambiar el sistema (operatividad del mismo) e informar en legal forma a esta Agencia. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de enero de 2016, en el procedimiento A/00361/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es