1/4 Procedimiento nº.: A/00361/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00609/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00361/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00361/2017, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00361/2017, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A. (Barcelona) enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que se han instalado dos cámaras en el exterior de la citada finca, una en el porche y otra en un muro circundante, enfocadas hacia la propiedad del denunciante . Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de ambas cámaras). SEGUNDO: Consta que en el lugar denunciado había instaladas dos cámaras de videovigilancia en el exterior de la finca, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de las fincas colindantes. TERCERO: Consta que en fecha 20 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, manifiestando que:
- Que las cámaras están desconectadas desde hace varios años y tienen un fin disuasorio. Aportando fotografías para acreditarlo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: Don B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 10 de septiembre de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito calificado como recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “…basado en los documentos aportados por la parte denunciada no se corresponden con la realidad, por ejemplo dichas cámaras fueron colocadas en julio del año 2017, no estando colocadas desde hace varios años (…). Por lo que si las cámaras objeto de denuncia se hayan desconectadas o no, si no se revisa in situ la instalación de las mismas, existe la duda de que sea cierto o no (…). Con lo arriba expuesto, solicito se pueda revisar la resolución y se tomen las medidas necesarias para verificar la instalación de las cámaras (...)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de febrero de 2018, fue notificada al recurrente en fecha 02/03/2018, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 10/09/
- Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 03/03/18, y ha de concluir el 03/04/18 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. 2 3/4 Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 10/09/18 supera ampliamente el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, estando el escrito presentado fuera del plazo marcado legalmente establecido. Recordar a la parte recurrente la transcendencia de los derechos fundamentales en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo para cuestiones propias de “rencillas” vecinales”, debiendo ajustar sus relaciones a los parámetros exigidos de buena fe entre vecinos o bien dando traslado de los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próxima a su residencia a efectos de realizar las indagaciones pertinentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de febrero de 2018, en el procedimiento A/00361/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos 4