1/5 Procedimiento nº: A/00374/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00071/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00374/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00374/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Doña A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como Grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00374/2017, quedó constancia de los siguientes: Primero. Se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada 19/09/17 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal la presencia de una cámara de video-vigilancia con presunta captación de espacio privativo de tercero. Segundo. Consta identificada como responsable principal de la instalación de la cámara Doña A.A.A., al manifestarlo la denunciante en el escrito presentado en este organismo. Tercero. Se aporta fotografía (prueba documental nº 1) que acredita la presencia de una cámara en el interior de un tubo orientada hacia zona de terceros. Cuarto. La parte denunciada no ha realizado alegación alguna al respecto a día de la fecha. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 20 de enero de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “No existe ninguna captación de imágenes de espacio particular, ni privativo de terceros, ya que NO existe la instalación que se denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 No es posible reorientar o retirar ninguna cámara, pues no es posible retirar o reorientar LO que no HAY. En el se representa y declara la ausencia de cámaras en los posibles tubos o tuberías existentes por la parte denunciada. Solicito: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo como Informe de material probatorio de cumplimiento de la legalidad. …quiero comentar los hechos por los que se me Apercibe y requiere No han sido suficientemente probados, pues han existido errores de valoración al considerar acreditada la presencia de cámara en el interior de un tubo por el mero hecho de la manifestación de la denunciante (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto en relación a lo manifestado por la parte recurrente “ausencia de notificación del Acuerdo de Inicio”, cabe indicar que consultada la base de datos de este organismo efectivamente el mencionado Acuerdo solo se notificó a la parte denunciante y no a la parte denunciada. Consta notificado el Acuerdo de Inicio en fecha 25/10/2017 exclusivamente a la parte denunciante Doña B.B.B.. Las alegaciones en el procedimiento administrativo son las razones que sirven de fundamento al derecho del interesado (a) en un procedimiento y el derecho de los ciudadanos a llevar al procedimiento todos aquellos datos para que sean tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. De manera que este organismo no pudo entrar a valorar las alegaciones en relación a los “hechos” denunciados de la parte denunciada, al no haber recibido esta la concreción de los mismos. Por tanto procede estimar en este punto concreto la pretensión de la denunciada, entrando a valorar ex novo (de nuevo) las pruebas aportadas en el presente escrito, así como a tener en cuenta las alegaciones que esgrime en el ejercicio de su derecho a la defensa (art. 24 CE). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Por la parte denunciante se transmitió a este organismo la presunta existencia de cámaras de video-vigilancia camufladas en el interior de un canalón de la casa contigua a la misma. Se aportó prueba documental (fotografía nº1) como respaldo de sus insinuaciones, sin que se pudiera determinar la presencia o no de cámaras simuladas en el mismo. Dada la transcendencia de lo denunciado, se procedió a la apertura del procedimiento con número de referencia A/00374/2017 en orden a escuchar la versión de los “hechos” de la parte denunciada. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en esta Agencia 26/01/2018 se NIEGAN categóricamente los “hechos” manifestando que nunca ha existido dispositivo alguno en los canalones de su propiedad, sino que se trata de simples tubos de desagüe colocados en el alero de su tejado. Se aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) que permiten acreditar lo aseverado por la parte denunciada. Por tanto, no nos encontramos en presencia de dispositivo de captación de imágenes, sino de simples tuberías de desagüe. De manera que no se produce afectación alguna al derecho a la intimidad y/o imagen de la parte denunciante, al no tratarse de dispositivo de video-vigilancia alguno, sino de simples tubos de desagüe colocados en el tejado de su vivienda particular. IV La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo argumentado, una vez examinadas las pruebas (fotografías nº 1 y 2) se constata que los hechos denunciados no se han producido, de manera que la denunciada no dispone de dispositivo de video-vigilancia alguno, orientado de manera ilícita hacia la propiedad de terceros. Por tal motivo se procede a dejar sin efecto el Apercibimiento efectuado, considerando este organismo que la denunciada NO ha infringido precepto alguno en el marco de la LOPD, estando preservado su derecho a la presunción de inocencia. Dada la existencia de denuncias cruzadas entre las partes se les recuerda la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo para dirimir “rencillas vecinales” alejadas de la tutela de los derechos fundamentales mencionados; debiendo dirigirse en su caso al Juzgado de Instrucción más próximo en caso de denuncia de posibles hechos ilícitos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento A/00374/2017, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y a Doña C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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