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REPOSICION-A-00377-2016

1/5 Procedimiento nº.: A/00377/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00315/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección A/00377/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección A/00377/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 28 de marzo de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Creo que adjuntar sólo una fotografía de la caja de la cámara no es suficiente como prueba de que esta es falsa/simulada, puesto que la caja puede no corresponder con la cámara en cuestión. Creo que si la cámara fuera simulada, no habría porqué cambiarla de orientación, cosa que ha pasado. La cámara sea simulada o real, se podría colocar de forma que no afecte a terceras personas, puesto que la vivienda que desean vigilar se encuentra al final de una calle sin salida (…) y podría e4nfocarse hacia la pared final, con un ángulo en el que puedan controlar los acceso a su vivienda. Creo que se podría realizar una inspección para corroborar que la cámara es simulada, y para verificar que puede colocarse de una forma en la que no afecte a terceras personas. Por todo lo expuesto, solicito: Que se realice una inspección para comprobar si la cámara es real o de simulación. Se verifique si cumple con las leyes de protección de datos, en caso de no ser simulada. -Si existe posibilidad de situarla, como describo en el punto 3º del apartado anterior, de forma que no afecte a ningún tercero, ya sea cámara simulada como si no (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta AEPD—28/03/17—calificado como “recurso de reposición” en dónde se manifiesta “la inconformidad” con la resolución notificada al considerar en esencia que la prueba presentada por la denunciada es insuficiente para proceder al Archivo de la denuncia formulada. El presente caso trae causa de la Denuncia interpuesta en fecha 21/09/2016 en dónde se comunica la presencia de una cámara instalada en la Calle A.A.A.), orientada presuntamente hacia zonas privativas de terceros. Por la parte denunciada en fecha 16/02/17 se acredita fehacientemente el carácter ficticio de la cámara en cuestión, esto es, que se trata de un dispositivo que no permite la captación/grabación de dato personal alguno asociado a persona física identificada o identificable. A efectos probatorios (prueba documental) se aporta por la denunciada diversos documentos que acreditan el carácter ficticio de la misma, así como su predisposición en caso de ser necesario de someterse a una comprobación por los Servicios de Inspección de esta Agencia lo que determina una actuación en base a la buena fe de la misma. A mayor abundamiento, justifica la instalación de la cámara en cuestión frente a diversos actos vandálicos sufridos en su propiedad privada, cumpliendo la misma por tanto una función disuasoria frente a actos de terceros. De manera que frente a la argumentación de la recurrente “inconformidad” en la valoración de la prueba, cabe recordar que la Jurisprudencia reconoce de un modo general una amplia libertad del instructor para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son o no pertinentes los medios de prueba propuestos por los interesados (TS 4/3/97, RJ 1860). A lo anterior añadir que la valoración de la prueba no puede traducirse en la conformación de un cerrado criterio personal del que la lleva a cabo, sino en una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a la máxima de la experiencia y a las reglas de la sana crítica (TS 04/04/89, RJ 3014). En el presente caso, se procedió a realizar un cotejo de las imágenes aportadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 por la denunciante con la cámara en cuestión y las pruebas documentales aportadas por la denunciada, llegándose a la conclusión de tratarse de la misma cámara, cuyo carácter ficticio ya se ha puesto de manifiesto. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de video-vigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de

  1. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible tratamiento de datos de carácter personal implica también en la presente resolución, que la resolución de archivo, no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. A lo anterior añadir que las meras “suposiciones” como las reflejadas en el escrito presentado por la recurrente no justifican per se la realización de labores de investigación en el lugar de los hechos, máxime cuando tampoco se aporta prueba alguna que pueda dar lugar a una reconsideración de los hechos denunciados o que se esté produciendo una presunta infracción administrativa. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia implica que no puede imputarse al acusado “la carga de probar su inocencia” pues, en efecto, ésta es la que se presume inicialmente como cierta hasta que se demuestre lo contrario (STC 124/83 FJ 1º) y que por ello, la carga probatoria “corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste” (STC 77/83, FJ 2º relativa precisamente a una sanción administrativa). Por tanto, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia, según la cual para que exista condena ésta ha de fundarse necesariamente en una prueba plena de la culpabilidad, cuya aportación corresponde a quien formula la acusación, es aplicable, sin restricción alguna a la potestad sancionadora. Dicho de otro modo, la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. De manera que no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de mersa “sospechas” y tampoco sobre la base de que el imputado (investigado) no ha demostrado su inocencia. La existencia de la cámara objeto de denuncia es un hecho objetivo, la parte denunciada no discute la instalación de la misma, si bien el carácter ficticio de la misma ha sido ampliamente acreditado mediante medio de prueba admisible en derecho (prueba documental), lo que determina la imposibilidad de captación/grabación de dato personal alguno de tercero, no viéndose por tanto conculcado el contenido de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 derecho a la presunción de inocencia. Ante situaciones similares, examinadas por esta Agencia, se ha puesto sin ambages de manifiesto que este organismo no ampara “actos vandálicos” realizados por terceros de mala fe; siendo en todo caso, voluntad personal del titular de las cámaras la decisión de cambiarlas por un sistema operativo, esto es, por una cámara de videovigilancia que permita la captación/grabación de imágenes en tiempo real. En estos casos, no existe una obligación de comunicar a los vecinos colindantes el cambio del sistema de video-vigilancia, pues de lo contrario este perdería su eficacia, bastando con comunicar a esta Agencia el cambio del sistema y acreditando en su caso que se cumplen con los requisitos exigidos en la normativa vigente. Las imágenes captadas pueden ser aportadas en sede judicial penal, como medio de prueba que acredite la realización del presunto delito (vgr. amenazas, delito de lesiones, daños patrimoniales, etc), correspondiendo al Juez de Instrucción del lugar de comisión de los mismos la libre valoración de estos y siendo, con carácter general, válidos a efectos condenatorios. Finalmente, en lo relativo a la “mala orientación” de la cámara objeto de denuncia, ninguna prueba documental (vgr, fotografías) se aporta por la parte recurrente que permita a esta Agencia entrar a valorar la cuestión. El art.4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a la AEPD). La cuestión, en todo caso, ha quedado zanjada anteriormente, al quedar acreditado el carácter ficticio de la cámara, se ha de desestimar también esta argumentación de la parte recurrente, puesto que al no captar/grabar dato personal alguno, resulta indiferente a efectos administrativos la presunta orientación de la cámara objeto de denuncia. III De manera que examinadas las argumentaciones del presente recurso, las mismas han de ser desestimadas, puesto que no acreditan infracción administrativa alguna, ni justifican una modificación de la resolución de esta Agencia de fecha 01/03/2017, la cual ha de ser considerada ajustada a derecho en sus estrictos términos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de marzo de 2017, en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de actuaciones previas de inspección A/00377/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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