1/7 Procedimiento nº.: A/00389/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00270/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00389/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00389/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la realización de conducta alguna contraria al marco normativo vigente en la materia que nos ocupa. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00389/2015, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 06/10/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. por medio del cual pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos: “Que se han instalado tres cámaras de video-vigilancia en la fachada de la vivienda particular, con ámbito de grabación de la vía pública, sin permiso municipal, considerando que tal actuación comporta una vulneración del derecho a la protección de datos…grabando imágenes de los peatones, como de los clientes de la abajo firmante, sin el consentimiento de ninguno de ellos y sin autorización de órgano competente alguno”. Adjunta material fotográfico (documentos nº 1 a 4) en dónde se observa la presencia de varias cámaras, sin que sea posible precisar la orientación de las mismas, más allá de la mera presencia física de éstas. Segundo. Consta acreditada la existencia de tres cámaras de video-vigilancia (cámaras A, B y C) en la fachada de la vivienda sita en el municipio de ***LOCALIDAD.1 (Lleida), que cuentan con el preceptivo cartel indicativo de zona video-vigilada (en dónde se informa del responsable del fichero). Aporta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de dos carteles informativos debajo de las cámaras A y B, en dónde se indica el responsable a los efectos legales oportunos. Tercero. Consta acreditado la creación de fichero y la inscripción del mismo en el Registro General de esta AEPD con número de código ***CÓD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Cuarto. Consta acreditado que la parte denunciada dispone de formulario a disposición de cualquier afectado para ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Quinto. Analizadas las imágenes aportadas (prueba fotográfica) consta acreditado que las mismas son proporcionales a la finalidad perseguida con la instalación del sistema de video-vigilancia. TERCERO: Doña A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 15 de abril de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “La video-vigilancia es un medio particularmente invasivo y por ello concurren condiciones que legitiman su tratamiento, dichas condiciones se encuentran reguladas en la LOPD. El Sr. B.B.B. y la Sra. C.C.C. no han obtenido autorización administrativa alguna para la instalación de cámaras de video-vigilancia con grabación del espacio público, y ni siquiera se las han adoptado en la Resolución impugnadas pautas de control e instrucciones para el correspondiente enfoque de las cámaras a fin de asegurar el derecho a la protección de datos, más ejerciéndose una actividad de bar restaurante al inmueble contiguo. La misma AEPD en su “Guía de Video-vigilancia” nos enumera todos los requisitos (…). Al entender de la bajo firmante, no queda debidamente justificada la necesidad de la instalación de las cámaras de video-vigilancia en el supuesto que nos ocupa. Por lo que debe condenarse a los denunciados a su retirada. ….denuncias que han sido archivada por el Juzgado de Turno por falta de comparecencia de la propia parte denunciante o bien por falta de prueba acreditativa del delito denunciado… Se acompaña al presente escrito como documento nº 1, resoluciones judiciales de las denuncias formuladas por los Srs. B.B.B. C.C.C. con absolución de la pareja de la bajo firmante-Don D.D.D.-. Subsidiariamente, y sólo para el supuesto de que esta Agencia no estime las retiradas de las cámaras, estas deben de respetar el ya invocado requisito de proporcionalidad. En el momento de la emisión de la resolución de esta Agencia, sólo constaban instaladas dos cámaras, habiéndose instalado una tercera por parte de los denunciados. Se acompaña como documento nº 2 fotografías de las cámaras para acreditar el número de cámaras instaladas y su ángulo de actuación. En este sentido, la bajo firmante y afectada entiende que las cámaras se deben disponer de la forma más próxima a los ángulos a proteger: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 La cámara que se sitúa entre la puerta del garaje y la puerta de entrada de la vivienda debe suprimirse por innecesaria y por afectar al espacio público de forma desmesurada. La cámara situada encima de la puerta de entrada debe ubicarse justo encima del cuadrante de la misma de forma que únicamente afectaría a las personas que se acerquen a ella. De acuerdo con lo anterior a la AEPD, solicita: Que se tenga por presentado este escrito junto con la documentación adjunta, y, en méritos del mismo, se tenga por interpuesto Recurso de Reposición contra la resolución de la AEPD (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En fecha de entrada 19/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito calificado como Recurso de reposición frente a la Resolución de la Directora de esta Agencia emitida en fecha 14/03/2016. En esencia en el escrito de recurso se considera que la instalación del sistema carece de la preceptiva autorización administrativa “para la grabación del espacio público”, así como que la orientación de las cámaras no se considera ajustada a la legalidad vigente. A lo anterior cabe manifestar que las pruebas aportadas por la parte denunciada acreditan que la orientación de las cámaras es conforme a la normativa vigente, captando un espacio mínimo de la vía pública, de tal manera que una reorientación de las cámara (
- s)en cuestión supondría que la misma (
- s)incumpliría la finalidad para la que han sido instaladas. El artículo 4 apartado 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre contempla tal posibilidad, al establecer que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Se rechaza la argumentación de la parte recurrente de “proximidad” del barrestaurante contiguo, dado que de las imágenes aportadas se constata que se trata de dos inmuebles contiguos, de manera que entre la puerta de acceso de la vivienda de la denunciada y la zona de restauración existe la distancia suficiente como para que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 considere que no se está produciendo una actuación invasiva en la privacidad de terceras personas. A mayor abundamiento la zona de restauración, como se aprecia en las imágenes, está convenientemente vallada de manera que los accesos y salidas de los “clientes” del establecimiento se producen en unas zonas alejadas del inmueble en dónde se encuentran instaladas las cámaras en cuestión. Por último, es determinante señalar que las imágenes aportadas (prueba documental) no constatan que las cámaras invadan espacio privativo de terceros, estando perfectamente orientadas hacia los puntos estratégicos de la vivienda, impidiendo con ello la realización de “actos de vandalismo” como los que de manera reiterada han venido sufriendo los denunciados. Se argumenta por la parte recurrente una actuación “maliciosa” de la parte denunciada, aportando fotografía en dónde se constata la reinstalación de un tercera cámara (Documento probatorio nº 2 con fecha 03/04/16). Esta Agencia ha de rechazar tal argumentación, dado que por la parte denunciada se presentó vía registro (art. 38.4 Ley 30/92, 26 de noviembre) escrito de fecha de entrada en la AEPD-05/04/16-- en dónde se comunicaba la “reinstalación” de la cámara B, aportando nuevamente fotografías de las imágenes capturadas por la misma, cumpliendo tanto la instalación, como las imágenes aportadas, escrupulosamente la legalidad vigente y siguiendo las pautas marcadas por esta Agencia. “En todo caso, recordar que cualquier medida modificativa del sistema en cuestión puede ser comunicada a esta Agencia a los efectos legales oportunos, procediendo a incorporar la documentación y alegaciones al presente procedimiento administrativo con nº de referencia A/00389/2015”. Conviene recordar a efectos informativos que la parte denunciada está en su derecho de proceder a instalar en su propiedad privada cuentas cámaras considere oportunas, siempre y cuando las mismas cumplan con la normativa vigente, correspondiendo únicamente a esta Agencia (art. 37 LOPD) examinar la documentación aportada por los mismos, sin que ello implique que se le tenga que comunicar a terceros (como pueden ser los vecinos más próximos), ni informar sobre las características del sistema. Cabe señalar que la cámara situada en la fachada más próxima a las dos viviendas (cámara A), obtiene imágenes de la puerta de entrada de la vivienda de la denunciada, siendo las mismas proporcionales a la finalidad del sistema, pues sólo capta la puerta de acceso a la misma. Con relación a la cámara instalada en la terraza (cámara B) la misma enfoca lateralmente la puerta del garaje, de manera que analizadas las imágenes sólo capta lo imprescindible para vigilar el acceso del vehículo al mismo, por lo que las imágenes en cuestión se consideran proporcionadas a la finalidad perseguida. A mayor abundamiento, como se observa en las imágenes la puerta de acceso al garaje está en el interior de la construcción, de manera que la orientación de la cámara es la idónea para la finalidad pretendida, de manera que para que se produjera la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 afectación del derecho a la imagen de cualquier tercero esté tendría que estar “literalmente” en el interior de la propiedad privada de la parte denunciada. Por último, existe una tercera cámara (cámara C) instalada en el frontal de la vivienda, encima de la puerta principal, cuyas imágenes captan la terraza del inmueble y un pequeño espacio de vía pública. En este caso, tras el análisis de las imágenes aportadas cabe indicar que la orientación de la misma se considera acertada, dado que de lo contrario se produciría un punto ciego, que impediría al sistema de video-vigilancia cumplir con su finalidad, siendo éste espacio el mínimo necesario para dotar de eficacia al sistema, al margen que el mencionado espacio público está bastante alejado de la zona de restauración de la parte denunciada. Por tanto, la cámara en cuestión instalada en la fachada principal no capta una imagen de la acera pública desproporcionada, pues de lo contrario se dejaría sin protección tanto a las otras dos cámaras, como un punto ciego de acceso al jardín de la vivienda principal. Procede la parte recurrente a considerar que se ha de reconsiderar la resolución objeto del recurso “por la falta de sentencia condenatoria” frente su representado, aportando como medio de prueba (documento nº 1) copia de la Sentencia nº 68/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (Balaguer) por presunto delito de daños, así como copia de la Sentencia nº 79/2015 del Juzgado Instrucción nº2 (Balaguer) por un delito leve (documento nº 4). Lo anterior no hace sino a juicio de esta Agencia acreditar una mala “relación” entre las partes, lo que justifica con mayor motivo la finalidad preventiva de las cámaras instaladas, que vienen cumpliendo la función para la que se instalaron, que no es sino evitar actos vandálicos por un vecino de la localidad frente a la propiedad de la denunciada (vgr. pintadas en la fachada, actuaciones mingitorias en la puerta, desperfectos varios, etc), sin que una interpretación restrictiva de la norma pueda suponer una situación de desamparo en este caso de la víctima (parte denunciada). Esta Agencia ya señaló expresamente en su resolución de fecha 14/03/2016 que las imágenes obtenidas en su caso deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o en su caso del Juez de Instrucción de lugar de comisión del presunto hecho delictivo (vgr. actual delito leve contra el patrimonio art. 263.1 CP), como medio de prueba admisible en derecho, cuya valoración corresponderá en todo caso al titular del Juzgado en cuestión. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial que ha señalado “la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales y que la captación de dichas imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad” (Sentencia AP La Coruña de 17 de febrero de 2015). De manera que el derecho a la imagen no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de la aplicación de los demás derechos fundamentales previstos en la Ley, y por ello, para estimar si se ha vulnerado o no este derecho, hay que analizar la concurrencia de diversas circunstancias; la casuística en particular, tanto objetiva como subjetivamente, y realizar un juicio de proporcionalidad entre todos los derechos en conflicto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Siendo paradigmática la STS 1207/1999, de fecha 23 de julio cuando señala que se estima legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que únicamente se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos de domicilios o lugares privados. Finalmente, frente a la reiterada argumentación de la parte recurrente relativa a una hipotética afectación de derechos de terceros, conviene traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Nacional relativo a las “rencillas entre vecinos”. “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” (SAN 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV). III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. De acuerdo con lo argumentado y en base a las pruebas aportadas (fotografías) cabe concluir que las cámaras instaladas (cámaras A, B y C) en la fachada de la segunda residencia de la parte denunciada en la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Lleida), responden a una finalidad legítima (proteger el inmueble frente a actos vandálicos y/o destrozos ), que consta acreditado la existencia del preceptivo cartel que indica que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso cualquier afectado sus derechos en el marco de la LOPD, siendo la captación de las imágenes proporcionales a la finalidad perseguida, motivos por el que se procede a confirmar el sentido de la Resolución de esta Agencia de fecha 14/03/2016. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de marzo de 2016, en el procedimiento A/00389/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Doña A.A.A., con Letrado designado a efectos de representación legal Dº. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es