1/6 Procedimiento nº: A/00392/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00244/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00392/2015, y con base en los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00392/2015, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de marzo de 2016, y dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00392/2015, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la finca situada en ***LOCALIDAD.1 (AVILES) y cuyo titular es A.A.A. se encuentran instaladas al menos cuatro cámaras en el exterior, en una construcción auxiliar de la finca. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es A.A.A.. TERCERO: Las cámaras están en una construcción auxiliar dentro de la finca del denunciado. Estás cámaras se encuentran orientadas hacia la vivienda del denunciante y así se verifica en las fotografías de las mismas que acompañan a la denuncia. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido al denunciado para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan formulado las mismas.” TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 30 de marzo de 2016, ante esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la existencia de diversos contenciosos judiciales entre denunciante y denunciado, que han dado lugar a diversas resoluciones de carácter jurisdiccional, de las que acompaña copia. Según manifiesta, los hechos denunciados han servido de base –precisamente- para “el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 dictado de resoluciones de los tribunales del orden penal que se han pronunciado en relación con este caso concreto, y hasta en seis diferentes resoluciones judiciales, negando la supuesta desproporción en la instalación de las cámaras denunciadas, y declarando con evidente valor prejudicial y vinculante que la colocación de la cámara no ataca la intimidad de los denunciantes, sino precisamente todo lo contrario, permitiendo al compareciente protegerse de ellos.” A su escrito de recurso, entre otros documentos, el recurrente acompaña Sentencia ****/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº ** de AVILÉS, en el que se ponen de manifiesto las circunstancias de hecho y de derecho en las que base el recurrente el contenido de su pretensión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II, III y IV de la Resolución recurrida. No obstante lo anterior, según se pone de manifiesto a través de la documentación presentada por el denunciante, ahora recurrente, los hechos denunciados ante esta Agencia Española de Protección de Datos, han sido objeto de análisis e interpretación en un procedimiento judicial instado a consecuencia de la presunta concurrencia de determinados ilícitos penales (Sentencia ****/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº ** de AVILÉS), poniéndose de manifiesto en la parte dispositiva de los fallos recaídos en sede judicial diversas circunstancias de hecho y de derecho en las que –precisamente- el recurrente sostiene el contenido de su pretensión en relación con la instalación y uso de las cámaras denunciadas. A estos efectos, en relación con los hechos denunciados, debe tenerse en cuenta que, al iniciarse un procedimiento jurisdiccional, para dilucidar la legitimidad de la pretensión del demandante, sería de aplicación lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de prueba en el procedimiento, que consagra nuestro texto constitucional en su artículo 24: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 para su defensa.” La utilización de medios de prueba que impliquen un tratamiento de datos de la contraparte en el procedimiento, supone, en principio, una colisión de derechos constitucionales, ante la cual, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la oposición de la contraparte a su tratamiento, puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por tanto, normativamente se ha establecido la correspondiente previsión, referida a la utilización de medios probatorios por las partes para el procedimiento seguido en cada caso. Así habría que señalarse que el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, admite la aportación como medio de prueba de informes periciales, lo cual se ve complementado con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante la LOPD), referido a la no exigencia de consentimiento del titular del dato para su comunicación, cuando la: “cesión esté autorizada en una ley” y, por otro lado“ la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…).” Así, a este respecto, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como hemos dicho, lo siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. 6. “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: Interrogatorio de las partes. Documentos públicos. Documentos privados. Dictamen de peritos. Reconocimiento judicial. Interrogatorio de testigos. (…)3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 cada caso resulten necesarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por otro lado, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 336.2, referido a la actuación del perito, señala que: “Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración”. (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Junto a lo anterior sería de aplicación lo expuesto en, la sentencia de 8 de marzo de 2012 de la Audiencia Nacional, que ofrece una interpretación extensiva al artículo 11.2.
- d)de la LOPD, que alude a la falta de necesidad de consentimiento para el tratamiento de datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, extendiéndolo a aquéllos datos aportados por las partes al proceso y no solicitado por el tribunal. En concreto, la SAN señala lo siguiente: “Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (art 11.2.
- d)de la LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporadas por el Juez a las actuaciones, tal y como, al parecer, ocurrió en el presente supuesto.” De lo anterior se colige que, en la aportación de la documentación a la que se refiere la presente denuncia, existiría una habilitación legal para la comunicación de datos sin consentimiento para dicha elaboración, con base en la aplicación del artículo 11.2 de la LOPD, como de la LEC, sin que conste que el órgano jurisdiccional haya considerado lo aportado como contrario a la ley, y sin que pueda emitirse una resolución por parte de esta Agencia que prejuzgue la validez de la prueba aportada y, por tanto, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. III De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras queda incardinado en la esfera del interés legítimo del denunciado, ahora recurrente, por cuanto el mismo tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad; y la finalidad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 efectuarse si: (…)
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad del denunciado– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de los mismos, relacionado con la seguridad. A este respecto, la STS núm. 883/1994, de 11 de mayo en su Fundamento Jurídico 3 afirma que: “… la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma. En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 LECrim…Por lo demás, no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos” (…). Dicha resolución se apoya asimismo, para fundamentar dicho criterio en que, “De la misma forma que hubiera podido revelar el contenido de correspondencia a él dirigida o presentar su propio diario personal para acreditar sus dichos, el testigo denunciante ha podido poner a disposición del Tribunal de la causa una grabación privada. No existe ninguna disposición que exija un control judicial para tales obtenciones privadas de pruebas. Tampoco existe ninguna disposición que impida valorar como pruebas tales grabaciones.” IV Finalmente, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de una determinada infracción. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de febrero de 2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es