1/12 Procedimiento nº: A/00392/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00517/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00392/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00392/2015, en virtud de la cual se acordaba ”Apercibir A/00392/2015 a Don B.B.B. por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)LOPD)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartado 2º de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: En fecha de entrada en esta Agencia 07/04/2016 se recibe escrito calificado como “recurso de reposición” de la parte denunciada, argumentado en esencia “falta de motivación” y “error en la valoración de la prueba” de la resolución recurrida. El anterior escrito (recurso reposición) fue objeto de “ESTIMACIÓN” en fecha 28/04/2016 al considerarse que la cámara instalada cumplía una finalidad legítima prevaleciendo el “interés legítimo del denunciado” por razones de seguridad, siendo notificado el contenido del mismo en tiempo y forma a ambas partes en conflicto. TERCERO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00392/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: En la finca situada en ***LOCALIDAD.1 (AVILES) y cuyo titular es B.B.B. se encuentran instaladas al menos cuatro cámaras en el exterior, en una construcción auxiliar de la finca. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es B.B.B.. TERCERO: Las cámaras están en una construcción auxiliar dentro de la finca del denunciado. Estás cámaras se encuentran orientadas hacia la vivienda del denunciante y así se verifica en las fotografías de las mismas que acompañan a la denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 CUARTO: Transcurrido el plazo concedido al denunciado para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan formulado las mismas. CUARTO: Don A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en el Servicio Oficial de Correos en fecha 13/07/2016 escrito calificado como recurso de reposición, con fecha de entrada en esta Agencia 20/07/2016 , en esta Agencia Española de Protección de Datos, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Supone una verdadera vulneración jurídica el hecho que al recurrente, se le estime un recurso de reposición por parte de esta Administración contra una resolución que ya era FIRME, y a la que no se habían realizado por su parte alegaciones en el momento procesal oportuno (…). Las manifestaciones de la parte denunciada esgrimidas son parciales y no responden a la realidad. Nuestra casa tiene un pequeño patio y pared que va separado a dos metros de nuestra pared (que además tiene nueve ventanas). Allí el denunciado instaló en su panera (hasta tres cámaras) hace ya varios años que graban no sabemos con qué fines el interior de nuestra vivienda no vigilan el perímetro de su propiedad). El referido interés legítimo del demandado lo será a grabar y vigilar su propiedad, pero ello haciéndolo con el respeto a la Ley y a los derechos ajenos. Además entiendo que la obligación de esta Administración es velar por el interés general de todos los afectados y no por el de quien realiza las grabaciones, poniéndose en valor también mi derecho a la intimidad (…). Es evidente que el supuesto interés legítimo en “video-vigilancia” decae cuando las cámaras las cambia continuamente de ubicación (simulándolas)…pero las tiene siempre mirando hacia nuestra casa y más concretamente hacia nuestras ventanas. Es más en el mes de agosto cuando nuestros hijos y nietos de corta edad se encontraban en casa, pudimos comprobar que el denunciado cambio la dirección de las cámaras hacia el baño de nuestra casa que era habitualmente utilizado por los niños. Consumo y publicidad de la que esta AGENCIA sería responsable de aparecer en cualquier ámbito (Internet), grabaciones de menores en mi casa tomadas desde esas cámaras, cuando ya hemos pedido amparo al respecto. Las denuncias cruzadas entre las partes y los juicios habidos, nada tienen que ver con la cuestión de la poda de los árboles o los lindes (son cuestiones como se puede comprobar de mala vecindad vinculadas a la existencia de las cámaras), por lo cual en nada excusan el incumplimiento del recurrente. Nos llama la atención como esta Administración hace caso a todas estas manifestaciones realizadas de manera extemporánea procesalmente y sin mayor rigor (cuando siquiera realizó alegaciones en la fase oportuna) y, sin embargo, obvia totalmente la inspección “in situ” realizada por la Guardia civil que constató que las cámaras apuntaban al interior de la vivienda y más concretamente al baño (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Reiteramos que no se trata de enjuiciar la conducta de nadie, ni su condición sexual, pero la vulneración de la privacidad e intimidad que se realiza con estas grabaciones ilegales y el destino que se puede dar a las mismas nos obliga a tomar cartas en el asunto y realizar la presente Denuncia. Entendemos que los hechos arriba referenciados constituyen una más que clara vulneración de la legislación vinculada a la protección y vulneración de la privacidad en este caso por medio de continuas grabaciones sin autorización y no sometidas a la Ley y al derecho, SOLICITANDO que se obligue al denunciado a retirar las cámaras y respetar nuestra intimidad y privacidad, ello con independencia de la implicaciones en otros ámbitos a lo que ello hubiese lugar (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En fecha de entrada en esta Agencia 20/07/2016 se recibe escrito de Don A.A.A. calificado como “Recurso de reposición” frente a la resolución administrativa de fecha 14/0672016. “Supone una verdadera vulneración jurídica el hecho que al recurrente, se le estime un recurso de reposición por parte de esta Administración (…) contra una resolución que ya era firme, y a la que no se habían realizado por su parte alegaciones en el momento procesal oportuno. Conforme a lo expuesto Solicitamos: Que los hechos arriba expuestos constituyen una más que clara vulneración de la legislación vinculada a la protección y vulneración de la privacidad, en este caso por medio de continuas grabaciones sin autorización y no sometidas a la Ley, ni a derecho (…)”. El presente recurso trae causa de la DENUNCIA presentada en esta Agencia por el recurrente en fecha 06/10/2015 en dónde traslada los siguientes hechos por si pudieran ser contrarios a la normativa vigente: “Desde hace dos años el vecino colindante de mi casa tiene instaladas entre 3 y 4 cámaras grabando continuamente mi casa desde una panera (construcción auxiliar) apuntando directamente a mi propiedad” (folio nº 1). Los hechos anteriormente expuestos suponen desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador una presunta afectación al contenido del art. 6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 LOPD al estar según sus manifestaciones “las cámaras apuntando hacia su propiedad”. En fecha 26/02/2016 se emite resolución por esta Agencia en la que se acuerda “APERCIBIR A/00392/2015 a B.B.B., como titular del sistema de video-vigilancia instalado en la fina situada en ***LOCALIDAD.1 (AVILÉS), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley orgánica”, siendo notificada la misma a ambas partes en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo de referencia. Por la parte denunciada, Don B.B.B. se presenta en tiempo y forma escrito calificado como recurso de reposición frente a la Resolución de fecha 26/02/16. El art. 117 apartado 1º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión”. El mencionado escrito (Recurso de reposición) de la parte denunciada es objeto de análisis por esta Agencia en el expediente con número de referencia RR/00244/2016 siendo resuelto en fecha 28/04/2016 acordándose “ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de febrero de 2016”. Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de recurso “contra una resolución que ya era firme (…)”, como se ha manifestado anteriormente la Resolución de esta Agencia de fecha 26/02/2016 fue objeto de recurso de reposición en tiempo y forma por la parte denunciada, por lo que el acto no era firme en vía administrativa. En concreto se interpone por la parte denunciada el escrito de recurso en fecha 30/03/2016 en la Administración Principado de Asturias con número de registro ************** con entrada en sede de esta Agencia—07/04/2016-. Consta acreditado en el expediente administrativo (A/00392/2015) que la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos de fecha 26/02/2016 fue notificada a la parte denunciada en fecha 02/03/2016, según indica el acuse de recibo emitido por el servicio Oficial de Correos. El plazo para interponer recurso de reposición contra actos expresos es de un mes (art. 117.1 Ley 30/92, 26 de noviembre). La interposición de un recurso de reposición produce el efecto general de todo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 recurso administrativo ordinario, es decir, someter al órgano competente la resolución de todas las cuestiones, tanto de forma como de fondo que plantee el procedimiento. En relación con el cómputo de plazos hay que estar al artículo 48 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre (LRJ-PAC). Este precepto fue modificado por la Ley 4/1999; pero si bien inicialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 pareció apuntar la idea de que el cambio habría supuesto contar con un día más para presentar el recurso (se notifica el día seis y se puede presentar hasta el siete del mes siguiente, aunque el día seis sea hábil), sin embargo con posterioridad ha prevalecido la interpretación contraria. De acuerdo con ésta, el sentido de la reforma ha sido meramente aclaratorio y por tanto el efecto es el mismo que si se dijera que el plazo computa de fecha a fecha desde el día de la notificación (se notifica el seis y el último día de plazo es el seis del mes siguiente, salvo que ese día sea inhábil). Así se pueden citar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 o de 28 de abril de 2004, así como la de 20 de septiembre de 2006. Por tanto a tenor de lo argumentado se ha de proceder a desestimar en este punto concreto la argumentación de la parte recurrente. III En cuanto al fondo del asunto, la cuestión se centra en el escrito de DENUNCIA de la parte recurrente en esta Agencia en fecha 06/10/2015 por medio del cual manifiesta lo siguiente: “Desde hace dos años el vecino colindante de mi casa tiene instaladas entre 3 y 4 cámaras grabando continuamente mi casa desde una panera (construcción auxiliar) apuntando directamente a mi propiedad” (folio nº 1). “No existe papel o cartel alguno de advertencia, camufla las cámaras, apuntan sólo a nuestra propiedad, pero las tiene siempre mirando hacia nuestra casa y más concretamente a nuestras ventanas” (folio nº 1). Aporta junto con su escrito la siguiente documentación: -Croquis de situación de las dos viviendas y panera dónde tiene ubicadas las cámaras apuntando hacia la propiedad. -Fotografías de distintas ubicaciones de las cámaras, dónde se ve como las intenta camuflar. -Fotografías de la ubicación de la panera, nuestra casa y baño. Antes de entrar a valorar la legalidad de la instalación del sistema de video-vigilancia instalado por la parte denunciada, conviene precisar en relación a la cuestión del “camuflaje” de las cámaras, que no es contrario a la normativa vigente que las mismas puedan estar “escondidas”, “camufladas” u “ocultas” con la finalidad de cumplir su función primordial: obtención de imágenes de presuntos hechos delictivos o infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 administrativas (vgr. robos, daños, etc) en orden a su puesta a disposición a las autoridades administrativas y/o judiciales competentes. El deber de información (art. 3 Instrucción 1/2006, 8 de noviembre) no supone en ningún caso identificar la ubicación concreta de cada cámara. El artículo 89 de la Ley 30/92, 26 de noviembre (LRJ-PAC) establece que: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”. Como primera cuestión a analizar en relación con la denuncia administrativa formulada ante esta Agencia, cabe indicar que el sistema de video-vigilancia debe cumplir con el deber de información. El artículo 3 de la instrucción 1/2006, 8 de noviembre “Información” establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Por tanto la parte denunciada deberá colocar en lugar visible el preceptivo cartel informativo que indique que nos encontramos ante una zona video-vigilada, indicando en su caso el responsable del sistema en cuestión (vgr. nombre, apellidos y dirección real a la que pueda dirigirse cualquier afectado). Recordar que incluso en los casos en que las cámaras de video-vigilancia se utilicen para fines lícitos y legítimos, el deber de información subsiste siempre. El distintivo se ubicará como mínimo en los accesos a las zonas vigiladas, sean estos exteriores o interiores. Debe tenerse en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos al objeto de que la información sea visible con independencia de por donde se acceda. Examinadas las alegaciones de la parte denunciada (escrito calificado como recurso reposición de fecha 30/03/2016) no aporta junto con la documentación anexa prueba documental que acredite el cumplimiento del deber de información referenciado. Por tal motivo, se procede a estimar en este punto concreto el escrito calificado como “recurso reposición” presentado por la denunciante, de manera que la parte denunciada deberá aportar material probatorio (fotografía (
- s)con fecha y hora) que acrediten el cumplimiento del requerimiento de esta Agencia, así como copia del formulario a disposición de cualquier afectado que pudiera solicitarlo. A efectos informativos dispone de un modelo en la página web de la AEPD “Canal del responsable” (Video-vigilancia) Modelo de clausula informativa a que se refiere el artículo 3 apartado
- b)de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre (www.agpd.es). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 IV Por la parte denunciada en su escrito (recurso de reposición con entrada en esta Agencia en fecha 18/02/2016), se acompaña copia de la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta Agencia Española de Protección de Datos. (Documento probatorio nº 1). El artículo 26 LOPD (LO 15/1999) establece que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos”. De manera que en este aspecto concreto exigido por la normativa vigente se considera que la medida adoptada por la parte denunciada se encuentra ajustada a la legalidad vigente. V Como última cuestión a tratar, nos encontramos con el “hecho” de la existencia de “varias cámaras que apuntan directamente a su propiedad” (folio nº 1) afectando con ello al derecho a su intimidad personal y familiar. Con relación a la cámara (
- s)en cuestión se alega por la parte denunciada lo siguiente “la cámara en absoluto capta ninguna imagen del interior de la vivienda del denunciante”. “En cuanto al carácter desproporcionado de la colocación de las cámaras que se imputa al compareciente, los Tribunales del orden penal ya se han pronunciado en relación con este caso concreto y hasta en seis diferentes resoluciones judiciales, negando esa supuesta desproporción y declarando con evidente valor prejudicial y vinculante para esa Administración Pública que la colocación de la cámara no ataca la intimidad de los denunciantes, sino precisamente todo lo contrato permite al compareciente protegerse de ellos”. La denuncia inicial se concreta por la parte recurrente en dos aspectos: falta de información de la existencia de un sistema de video-vigilancia (art. 5 LOPD), así como el incumplimiento del principio de proporcionalidad en la instalación de las cámaras en cuestión. La primera de las cuestiones, ya ha sido ampliamente explicada en el fundamento jurídico III de la presente resolución, por lo que nos remitimos a lo mencionado “ut supra”. Por tanto en este punto, se analizará por esta Agencia el incumplimiento del principio de proporcionalidad esgrimido por Don C.C.C.. Nos encontramos ante una situación de colisión de derechos fundamentales, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 una parte el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE) de la parte denunciante, al considerar que la cámara(
- s)en cuestión invaden su ámbito más íntimo; por otra parte la parte denunciada argumenta documentalmente la existencia de una serie reiterada de daños en su propiedad ocasionados por el denunciante y su derecho a denunciar tales hechos (derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE). Por esta Agencia se procede a valorar el conjunto de pronunciamientos judiciales aportados por la parte denunciada (vgr. Sentencia *****/13 Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 7 (Avilés) Juicio de Faltas; Sentencia nº ****/13 Audiencia Provincial Sección nº 3 (Oviedo) Juicio de Faltas; Sentencia nº 74/13 Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 Juicio Verbal de Coacciones). El artículo 137 aparatado 2º de la Ley 30/92, 26 de noviembre (LRJ-PAC) establece lo siguiente: “Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien” (la negrita pertenece a esta Agencia). Del contenido de las mismas, sin entrar en más valoraciones, se extrae en esencia la existencia de una serie de daños acreditados judicialmente frente a la propiedad y enseres de la parte denunciada: Don B.B.B.. “Son hechos que esta Juzgadora declara como expresamente probados los que a continuación se relatan: En fechas comprendidas entre primeros de octubre y mediados de noviembre de 2012, la denunciada D.D.D., roció con un producto herbicida una finca del denunciante, B.B.B., causando daños a cinco árboles que tenía allí plantados, por valor de 682,88 euros”. “De la indicada falta es responsable en concepto de autora (arts. 27 y 28 CP) D.D.D., al haber ejecutado voluntaria, directa, material y personalmente los hechos que la integran, que aparecen en las imágenes captadas por una cámara del denunciante, que fueron reproducidas en el acto del juicio, en las que se ve desde la ventanas de una vivienda echando un líquido a los árboles a través de una manguera unida a un recipiente (…)”. “Del citado Delito de amenazas es responsable criminalmente en concepto de autora, D.D.D., por su participación directa, voluntaria y material en los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP” (Fundamento de Derecho III Sentencia 00099/2015, de 29 de octubre de 2015). La cámara objeto de controversia entre las partes tiene como finalidad esencial la captación de un espacio (tejado de una construcción sita en su propiedad particular) en aras de evitar daños y perjuicios a la misma (vgr. rotura de tejas con piedras, volcado de pintura u otros fluidos, etc). Examinadas las pruebas aportadas por ambas partes, se ha de proceder a desestimar la argumentación de la parte recurrente, de la fotografía (
- s)aportada no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 infiere que la cámara en cuestión este grabando imágenes del interior de su cuarto de baño. La cámara en cuestión está instalada en una panera-titularidad del denunciadocon una orientación lateral, esto es, no está instalada enfrente de la ventana en cuestión, sino que las imágenes que capta son transversales, de manera que permiten capturar imágenes en caso de que se arrojen materiales, residuos, fluidos u otras sustancias (vgr. se observa echando un líquido a los árboles por medio de una manguera (Sentencia nº *****/2013). Es necesario recordar que la aportación de imágenes que acrediten la comisión de un presunto ilícito penal (delito de años art. 263 CP) está permitida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo al Juzgado de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos entrar a la libre valoración de los mismos. La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, como señala la doctrina, es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. La posibilidad de utilización procesal de este mecanismo de investigación y prueba encentra un amplísimo respaldo legal. El soporte video-gráfico en el que se asientan unas imágenes debe considerarse como un ejemplo de prueba documental (artículo 26 LE Criminal)- STS de 27.11.1995-. Como bien señala el Tribunal Constitucional en su Auto 103/82, no existen derechos fundamentales de carácter absoluto, todos pueden sufrir restricciones, de mayor o menor entidad, a condición de que se lleven a cabo con determinados requisitos. A este respecto, la STS de 17 de junio de 1999 (rec. 2566/1998) no deja lugar a dudas sobre la cualidad de tales grabaciones a los efectos de su validez para desvirtuar la presunción de inocencia y la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen, cuando quien hace uso de tales medios es precisamente el sujeto pasivo del delito, pues la grabación no sería más que lo que el propio testigo presencia directamente, no existiendo inconveniente alguno para poder transferir esas percepciones a un instrumento mecánico de grabación de imágenes que complemente y tome constancia de la conducta del acusado. Esta Agencia de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo procede a ponderar la instalación de las cámaras en aras al fin pretendido con ellas, y de conformidad con los mismos se procede a comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental es o no proporcional de conformidad con tres requisitos: 1) Mediante la instalación de la cámara (
- s)en cuestión se persigue como finalidad esencial la captación de imágenes que acrediten la autoría de presuntos hechos delictivos, como es el mencionado delito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 daños a la propiedad del denunciado (art. 263 CP), por lo que la medida se considera idónea al objetivo perseguido (Juicio de idoneidad). El artículo 263 Código Penal establece que: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses” (* la negrita pertenece a esta AEPD). 2) Según se ha constatado los daños a la propiedad y enseres de la parte denunciada se producen de forma sistemática, consistiendo los actos en cuestión en “arrojar” líquidos desde las ventanas hacia el jardín de titularidad de la parte denunciada. Lo anterior justifica la instalación de la cámara (
- s)en cuestión, tanto como medida disuasoria, como medida para obtener pruebas lícitas que acrediten la presunta autoría y realidad de los hechos: vertido de residuos y/u otras sustancias desde la vivienda contigua propiedad de la parte denunciante (Juicio de necesidad). 3) Por último, la cámara (
- s)en cuestión no están orientadas directamente hacia el interior de la vivienda (como manifiesta la parte recurrente) sino transversalmente hacia la parte lateral de la vivienda, de manera que si permita grabar el lanzamiento de objetos, líquidos y/o fluidos desde la ventana (
- s)de la vivienda. Esta Agencia considera por tanto acertada la instalación de la cámara (
- s)en cuestión, pues la retirada de la misma supondría dejar en una situación de desamparo en este caso a la “víctima” de tales actos de vandalismo, de manera que una interpretación forzada de la normativa vigente supondría amparar conductas que ya han tenido un reproche penal: como lo acreditan las sentencias aportadas por la parte denunciada (Juicio de proporcionalidad). De manera que esta Agencia considera acertado el mantenimiento del sistema de video-vigilancia, sin que se acredite intromisión ilegal en la intimidad personal y/o familiar de la parte denunciante, respondiendo la instalación de la misma a una finalidad legítima: evitar los daños reiterados a su propiedad y enseres que se están ocasionando por el arrojo de diversos residuos desde la ventanas próximas a su propiedad. En relación a la filmación de ventanas de edificios desde los que sus moradores desarrollaban actividades delictivas, se ha considerado válida tal captación de imágenes en la Sentencia 913/1996, 23 de noviembre y en la 453/1997, 15 de abril “en la que se expresa que en principio la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad, no siendo necesario en cambio el placet judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás” (vgr. STS 23 de julio de 1999, Sala 2ª). Esta Agencia considera, no obstante, que el denunciado no ha acreditado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 cumplimiento del deber de información, siendo insuficiente las alegaciones al respecto “sustracción del cartel por terceros” o el hecho “que no es necesario al no captar vía pública”, en este caso recordar que la captación de imágenes no se limita a la estricta propiedad del denunciado, sino que las cámara (
- s)están orientadas hacia una zona que excede de los límites de su propiedad. Por tal motivo, se procede a estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte denunciante, al no cumplir el sistema con el deber de información legalmente exigido, motivo por el que se ordena que por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos se proceda a verificar el cumplimiento de la medida requerida abriéndose a tal efecto el expediente con número de referencia E/00933/2016 (numeración que deberá ser tenida en cuenta a la hora de realizar las alegaciones oportunas en derecho). A efectos prácticos bastará con la colocación del cartel informativo en zona visible (preservando la integridad del mismo) aportando fotografía (
- s)con fecha y hora, así como copia del formulario a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo (identidad del responsable del fichero, finalidad de la instalación, etc), en el plazo máximo de un mes desde la notificación del presente acto administrativo o bien tan pronto haya cumplido con la medida requerida por esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de febrero de 2016, en el procedimiento A/00392/2015, procediendo a requerir al denunciado el cumplimiento del deber de información del sistema de videovigilancia instalado en su propiedad motivo por el que se ordena la apertura del expediente de cumplimiento de medidas: expediente E/00933/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don A.A.A.. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es