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REPOSICION-A-00394-2015

1/4 Procedimiento nº.: A/00394/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00224/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00394/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00394/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del mismo al no haber quedado acreditado en derecho la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00394/2015, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 15/09/15 se recibe en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. en el que pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos: “Que hace varios meses los denunciados han instalado una cámara de grabación y video-vigilancia en las inmediaciones de la vivienda (C/....1) sin permiso. Dichas cámaras toman imágenes de caminos públicos, camino privado de mi casa y puerta de entrada de mi casa, vigilándome”-folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta (prueba documental) fotografías en dónde se constata la existencia de las cámaras. Segundo. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia, aspecto éste confirmado por la parte denunciada, con la finalidad de preservar su propiedad frente a “actos vandálicos” sufridos de forma reiterada. Tercero. Consta acreditada la existencia del preceptivo cartel que informa que se trata de una zona video-vigilada, si bien en el mismo (fotografía nº 3) no se aprecia la mención al responsable del fichero, ni el domicilio al que dirigirse por cualquier afectado en caso de ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Cuarto. Se ha constatado que las imágenes capturadas se corresponden con zonas privativas del denunciado, no apreciándose la captación de zona pública o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 invadiendo el espacio de terceros colindantes. Quinto. El denunciado manifiesta “disponer de impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 LOPD”. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 23 de marzo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Lo cierto es que por parte de los denunciados se han colocado dos cámaras que enfocan espacios privativos, mi propia finca, mi casa y mi puerta de entrada de mi domicilio. Incluso en el momento de redactar este documento se han añadido nuevas cámaras que me obligan a tener cerrada las puertas y ventanas de mi casa con el fin de que no estén observando a través de las cámaras. Con fecha 17 de marzo de 2016 se persona en el lugar de (C/....1) el Sr. Notario D. B.B.B. quien levanta acta de presencia y fotografías, las cuales se adjuntan y en la cual se puede comprobar sin género de dudas que existen actualmente cuatro cámaras de video-vigilancia (…). Se incorpora además el acta de la fotografía nº 9, que como señala el Sr. Notario: “Es una vista aérea obtenida de la aplicación Google Maps y tiene señalada la ubicación de las cámaras y sus hipotéticos campos de visión, a mayor abundamiento. Por todo ello solicita que se tenga por interpuesto el Recurso de reposición contra la Resolución y con estimación del mismo acuerde requerir a los denunciados para que retiren las cámaras de video-vigilancia instaladas, con imposición de las sanciones que sean pertinentes y todo cuanto más en derecho proceda”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El presente escrito calificado como recurso de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre) trae causa de la denuncia presentada en fecha 15/09/15 en dónde la epigrafiada manifiesta lo siguiente: “Que hace varios meses los denunciados han instalado una cámara de grabación y video-vigilancia en las inmediaciones de la vivienda (C/....1) sin permiso. Dichas cámaras toman imágenes de caminos públicos, camino privado de mi casa y puerta de entrada de mi casa, vigilándome”-folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procedió a comprobar el conjunto de fotografías aportadas por la parte denunciada, constatándose que las imágenes captan en exclusiva zonas pertenecientes a la propiedad privada del mismo. Por medio del presente escrito de recurso aporta como principal prueba (documental) copia del Acta de presencia extendida por el Notario Don B.B.B. en fecha 17/03/2017 el cual plasma literalmente: “Hago constar que se consignan siempre posibles o hipotéticos campos de visión de las referidas cámaras, por la orientación de su visor, no pudiendo constatar lo que se observa realmente por dichas cámaras” (* el subrayado pertenece a la AEPD). Por tanto la prueba aportada no es concluyente a la hora de aseverar con certeza absoluta que las cámaras instaladas estén como pretende la parte recurrente invadiendo espacios privativos de su ámbito personal y/o familiar. Asimismo, el apartado 3º del art. 4 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: ”Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Cabe indicar que la presencia física de las cámaras no es un hecho negado por la parte denunciada el cual argumentó haber “sufrido actos vandálicos” en su propiedad obedeciendo la instalación de las mismas a una finalidad preventiva, estando en todo caso las mismas orientadas hacia los principales accesos de su propiedad. Item, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente no consta aportado ningún documento expedido por el Ayuntamiento de (C/....1) (Concejo de Belmonte de Miranda) en dónde se determine la naturaleza del camino de acceso a las viviendas, si bien como se ha indicado la cámaras están orientadas hacia la entrada y ventanas de la parte denunciada siendo las imágenes aportadas proporcionales a la finalidad perseguida. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De manera que el sistema instalado por la parte denunciada se considera conforme a la normativa vigente, al haber colocado en zona visible el preceptivo cartel que indica que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 se trata de una zona video-vigilada (indicando el responsable del fichero), disponer de formulario/s a disposición de cualquier afectado, ser la finalidad de la instalación legítima y captar esencialmente los espacios privados de su propiedad necesarios para salvaguardarlos de actos vandálicos. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de febrero de 2016, en el procedimiento A/00394/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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