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REPOSICION-A-00396-2016

1/4 Procedimiento nº: A/00396/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00371/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00396/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento arriba reseñado, en virtud de la cual se acordaba apercibir al recurrente, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente el 13 de marzo de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00396/2016, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la vivienda situada en la videovigilancia con varias cámaras exteriores. B.B.B. hay instalado un sistema de SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es D. C.C.C.. TERCERO: El denunciado también ha instalado en el exterior de una autocaravana de su propiedad que está aparcada en la urbanización. CUARTO: Junto con la denuncia se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras tanto de la autocaravana como de la vivienda del denunciado apreciándose que se encuentran orientadas hacia el exterior. QUINTO: A día de hoy no hay constancia de que el denunciado haya hecho alegaciones durante el trámite de audiencia previa ni de que haya retirado o reorientado las cámaras objeto de la denuncia.” TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de abril de 2017 en el registro del Cabildo Insular de Fuerteventura, registrado en esta Agencia el 20 de abril de 2017, fundamentándolo, básicamente, en la ausencia de tratamiento de datos de carácter personal (captación de imágenes) pues las cámaras denunciadas son ficticias, instaladas con efecto disuasorio para evitar daños en la autocaravana que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 tienen aparcada delante de su casa en la calle Astorga, que es una vía privada perteneciente a la A.A.A.). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión principal objeto de este recurso, conviene aclarar una cuestión puesta de manifiesto por el recurrente en su escrito. Se trata de su afirmación de haberse producido en este procedimiento una situación de indefensión ya que por razones ajenas a su voluntad desconoce los términos de la denuncia interpuesta frente a él. Señala el recurrente que no puedo tener acceso a la denuncia por el mal funcionamiento de la Oficina de Correos que según afirma consta acreditado. Pues bien, a falta de esta acreditación de la que no sería responsable este organismo sino el Servicio de Correos, cabe indicar, que lo único que en el expediente que nos ocupa está acreditado es el intento de notificación del acuerdo de audiencia previa del A/00396/2016 al recurrente, los días 3 y 4 de enero de 2017, no pudiéndose entregar por encontrarse “ausente” de su domicilio el destinatario. Finalmente la notificación fue devuelta a su origen el 13 de enero de 2017 por “sobrante” ya que no fue retirada por el recurrente de la oficina de correos en la que se encontraba depositada. Al no poderse llevar a cabo la notificación en el domicilio del recurrente la misma se llevó a cabo a través de publicación en el Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 2017. III El sistema de videovigilancia analizado fue denunciado por un vecino del recurrente que aportaba con la denuncia fotografías de las cámaras en las que se aprecia que estas son exteriores y están instaladas en la fachada de la vivienda del recurrente

(2)y en la autocaravana que tiene aparcada delante de su casa
(2). Las cámaras tanto las instaladas en la fachada de la casa como las que se encuentran en la autocaravana por su ubicación y orientación podían estar captando vía pública o elementos comunes de la urbanización. El recurrente manifiesta que no entiende que se den por probados determinados hechos si nadie ha ido “in situ” a inspeccionar el sistema de videovigilancia. Hay ocasiones en las que no es necesaria esta inspección física pues en la denuncia hay elementos suficientes para establecer una posible vulneración a la LOPD. En la fase de audiencia previa al apercibimiento en la que los denunciados tienen la oportunidad de alegar lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 que mejor convenga a su derecho, se determina si realmente la vulneración ha tenido o no lugar, por lo que la resolución con la que se termina el procedimiento acabará en archivo si no se aprecia infracción a la normativa o en apercibimiento con requerimiento si esta se aprecia. En este caso en concreto, tal y como se ha dejado indicado en el fundamento anterior, el recurrente no retiró de la Oficina de Correos la notificación del acuerdo de audiencia previa, por lo que, tal y como establece la ley, la notificación se llevó a cabo mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Pasado con creces, el plazo legal para hacer alegaciones, no consta en el expediente que el recurrente las hiciera (tal y como se indica en la propia resolución que ahora recurre), esta circunstancia unida al hecho de que dos de las cámaras se situaban fuera de la propiedad del recurrente, en la autocaravana aparcada en la calle, determinaron el fallo de apercibimiento con requerimiento por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Toda la información que facilita ahora el denunciado, en sede de recurso, de haberse alegado en el trámite procesal oportuno (audiencia previa al apercibimiento) hubiera determinado un sentido diferente de la resolución que ahora se recurre. El recurrente afirma que las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado son ficticias y que sólo tienen una finalidad disuasoria para evitar que se produzcan daños en su autocaravana, ya que tiene conflictos con algunos vecinos (como el denunciante). Aporta fotografías, envoltorio de los dispositivos y factura de 15 de agosto de 2015 de la empresa Alarmas Break Seguridad a nombre del recurrente por la compara de dos minidomos simuladas y dos cámaras bullet simuladas. Una vez acreditado que el sistema de videovigilancia denunciado está compuesto de cámaras simuladas queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, ya que al no poder grabar ni visualizar imágenes con estos dispositivos no pueden tratarse datos de carácter personal (imágenes). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de marzo de 2017, en el procedimiento A/00396/2016, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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