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REPOSICION-A-00420-2015

1/6 Procedimiento nº: A/00420/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00258/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00420/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00420/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es la FUNDACION ABULENSE PARA EL EMPLEO (FUNDABEM), por haberse acreditado por el responsable la reorientación de la cámara que captaba parte de la carretera (vía pública) que da acceso al centro LAldea de la fundación. La reorientación de la cámara supone que el nuevo campo de visión de la misma no incluya espacio público sino únicamente el espacio privado del centro. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22 de marzo de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la sede de la FUNDACION ABULENSE PARA EL EMPLEO (FUNDABEM) (en adelante la denunciada) situada en la carretera A.A.A.). El denunciante manifiesta que hay una cámara de video vigilancia que graba dentro y fuera del recinto, con una inadecuada definición del espacio vigilado y orientación de las videocámaras, y con posible grabación de las personas con minusvalía que acuden al centro, por lo que trabajan con datos personales de seguridad alta sin inscribir el fichero. También indica que no disponen de carteles informativos sobre el ejercicio de los derechos ARCO ni impresos informativos al respecto. Por último, manifiesta que tampoco disponen de documento de seguridad. SEGUNDO: Con fecha 18 de mayo de 2015 se realiza una visita de inspección a FUNDABEM poniéndose de manifiesto lo siguiente: FUNDABEM instaló un sistema de video vigilancia en el centro LALDEA aproximadamente en el año 2013, que forma parte integrante del sistema de alarma. Aportan copia del contrato suscrito con la empresa Securitas Direct España SAU.   C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La finalidad del sistema es exclusivamente la seguridad de las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 instalaciones. No se realizan visualizaciones de las imágenes captadas para ninguna otra finalidad. El sistema está integrado por un total de ocho cámaras exteriores y una cámara interior. Ninguna de las cámaras tiene posibilidad de movimiento ni zoom. La única cámara interior se encuentra enfocando el Hall de entrada del edificio principal (acceso a las aulas). En cuanto a las cámaras exteriores se encuentran ubicadas en las siguientes localizaciones: • • • Una en una caseta tomando imágenes de la entrada al recinto y que capta parte de la carretera en un segundo plano. Dos en la entrada del edificio principal. El resto hasta ocho están colocadas en el exterior de distintos almacenes y captan todas ellas imágenes pertenecientes al interior del recinto (bombas, depósitos, entradas a almacenes, etc).  Las imágenes captadas por las cámaras se almacenan durante un periodo máximo de tres días. El Sistema únicamente graba cuando se cierran las instalaciones, es decir, por la noche y los fines de semana, por lo que no se almacenan grabaciones conteniendo imágenes de trabajadores, clientes ni de las personas que reciben formación en el centro.  Las imágenes de las cámaras pueden ser visualizadas únicamente en el monitor del ordenador que controla el sistema, y que se encuentra ubicado en el despacho de la directora. Únicamente la directora dispone de claves y tiene autorización para visualizar las imágenes.  Existen diversos carteles informativos sobre la existencia de una zona video vigilada en los accesos al centro. No existen formularios informativos a disposición del público. Durante la inspección realizada los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de FUNDABEM el acceso al sistema de video vigilancia realizando las siguientes comprobaciones: Se verifica que en el despacho de la directora del Centro se encuentra ubicado un ordenador con monitor en el que se pueden visualizar un mosaico en cuadricula de imágenes. Se extrae una fotografía de la imagen captada por la cámara que enfoca hacia la entrada del recinto y que capta parte de la carretera en un segundo plano.  Se verifica la existencia de cuatro carteles informativos de la existencia de un sistema de video vigilancia, situados en el acceso al recinto y visibles desde fuera de la finca. Se toman fotografías de cada uno de ellos. Estos carteles no informan ante quien ejercitar los derechos arco. El texto de los carteles informa de “Alarma con grabación de imágenes. Aviso a Policía”. Se verifica así mismo la existencia de otro cartel en la puerta de entrada del edificio principal, dentro del recinto, que sí identifica al responsable del fichero  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ante el que ejercitar los derechos ARCO. Se realiza un recorrido por el recinto visualizando las cámaras, encontrándose la que enfoca a la puerta de entrada al recinto, y a la que se realizan dos fotografías. El reportaje fotográfico realizado consta incorporado al acta de inspección.  Los representantes de FUNDABEM han aportado copia del documento de seguridad aplicable a su sistema de video vigilancia. Por último, se ha comprobado que FUNDABEM ha inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 8 de junio de 2015, un fichero correspondiente al sistema de video vigilancia con el código: C.C.C.. TERCERO: Con fecha 23 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la FUNDACION ABULENSE PARA EL EMPLEO (FUNDABEM), por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. CUARTO: En fecha 30 de diciembre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la fundación denunciada, tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de enero de 2016, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la FUNDABEM en el que pone de manifiesto lo siguiente: - En el año 2013, FUNDABEM en el “Centro LALDEA” instaló un sistema de videovigilancia contratando a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. que decidió la ubicación y orientación de las cámaras. Se pusieron varios carteles informativos. - Con motivo de la visita de inspección del personal de esta Agencia, se detectó que la cámara que enfocaba hacia la entrada del recinto captaba de forma incidental parte de la carretera. La Dirección adoptó de forma inmediata medidas correctores y solicitó de la empresa de seguridad la reorientación de la cámara y una revisión de todo el sistema para redirigir las cámaras que captaran espacio público. Aporta imagen del nuevo campo de visión de la cámara reorientada y copia del informe de la empresa de seguridad.” TERCERO: En fecha 13 de abril de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido incluyendo también algunos nuevos, sin que acredite ninguna de sus alegaciones. El recurrente utiliza indiscriminadamente la expresión “queda comprobado por la Agencia Española de Protección de Datos” y la aplica a hechos que no han sido objeto de análisis en el procedimiento recurrido o que habiéndolo sido no han tenido el resultado manifestado por él. El recurrente manifiesta lo siguiente: - Se ha comprobado que las cámaras graban fuera del recinto al que acuden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - - personas con minusvalía por lo que el grado de protección debe ser alto. No disponen de carteles informativos. No tienen documento de seguridad. Las cámaras graban la entrada al recinto y parte de la carretera. El sistema graba por la noche y los fines de semana, pero el horario de apertura del centro incluye los sábados. El mes de enero visitó el centro Laldea durante un sábado y entró en el despacho de la directora comprobando que las cámaras estaban encendidas pudiendo observar la carretera. No aporta ningún elemento probatorio que acredite esta circunstancia. La web de la sociedad no tiene aviso legal. Las videocámaras graban fuera del espacio privado. No se recoge el consentimiento de los afectados, ya que el 30 de agosto de 2014 las cámaras grabaron a agentes de la policía nacional y a él, que no dieron su consentimiento. La denunciada tiene capacidad de obrar suficiente para que se le ponga una sanción económica. La Agencia está obligada a abril el expediente, agrupar pruebas y sancionar. No hay dónde dirigirse para ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. No acredita haber ejercitado ningún derecho. Falta fichero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00420/2015 cuya resolución ahora se recurre. El recurrente da por acreditado que no hay cartel, no hay fichero inscrito, no hay documento de seguridad y que el sistema de videovigilancia graba espacio público (la carretera que pasa por delante de la puerta de entrada del centro). Sin embargo, en la resolución recurrida se dan por acreditados hechos contrarios a los alegados por el recurrente, es decir, durante la inspección física llevada a cabo en el centro Laldea por inspectores de esta Agencia, se verifica que hay carteles informativos expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada, en el que está a la entrada se identifica al responsable del fichero como FUNDABEM ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Por medio de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 verifica que hay fichero inscrito con el código C.C.C. de videovigilancia cuyo responsable es la Fundación Abulense para el Empleo (FUNDABEM). Asimismo, durante la inspección física en el centro, la entidad denunciada queda obligada a facilitar el documento de seguridad, obligación que cumple con el envío de dicho documento a esta Agencia que fue registrado el 8 de junio de 2015, documentación que forma parte del expediente A/00420/2015. En la citada inspección realizada por personal de esta Agencia, se comprueba que una de las cámaras exteriores del sistema de videovigilancia capta espacio público, en concreto parte de la carretera que da acceso al centro Laldea. Esta circunstancia fue la que dio lugar a la tramitación del procedimiento A/00420/2015. En la fase de trámite de audiencia previa, la entidad denunciada acredita que se ha reorientado esa cámara y que el nuevo campo de visión de la misma ya no incluye vía pública sino únicamente espacio privado de la entidad denunciada. Por esta razón tal y como se fundamentaba en la resolución recurrida se archiva el expediente. Ahora en sede de recurso, el recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que sirva para acreditar que la cámara sigue captando vía pública. El resto de argumentos que expone en su recurso no pueden tenerse en cuenta puesto que no aporta ninguna prueba de que los hechos que denuncia hayan tenido lugar. Por último conviene informar al recurrente, que el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD, deben ejercitarse cumpliendo una serie de requisitos legales que hay que acreditar, si una vez ejercitado el derecho no obtiene respuesta de la entidad en plazo o la que obtiene es insuficiente podrá solicitar la tutela de esta Agencia. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de marzo de 2016, en el procedimiento A/00420/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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