1/4 Procedimiento nº: A/00430/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00305/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. (representante de D. B.B.B.) (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00430/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00430/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es Dª C.C.C., vecina del recurrente. En la resolución recurrida se acreditaba que la responsable del sistema denunciado había reorientado e introducido máscaras de privacidad que tapaban las zonas ajenas a su propiedad, de tal forma que el campo de visión de esas cámaras se limitaba a mostrar el espacio privado de la denunciada. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11 de abril de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha de 16 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la (C/....1) (PONTEVEDRA) y cuya titular es Dª C.C.C. (en adelante la denunciada). El denunciante afirma que las cámaras denunciadas captan su vivienda, adjunta fotos de las cámaras con su escrito de denuncia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 28 de mayo de 2015, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información del sistema de videovigilancia a la titular de la vivienda, el 24 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciada de respuesta en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La responsable del sistema es Dª C.C.C. y su esposo. - El sistema ha sido instalado por los responsables del mismo. - La finalidad de la instalación es prevenir los robos, ataques e intrusiones que pudieran afectar a la propiedad. - No tienen carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada ni formularios que recojan el contenido del artículo 5 de la LOPD, porque la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 denunciada entiende que el tratamiento de las imágenes entra de lleno en la excepción del uso doméstico y por tanto queda fuera del ámbito de competencia de esta Agencia. Por la misma razón no se ha inscrito fichero en el Registro General de Protección de Datos a pesar de que las cámaras graban. - El sistema denunciado se compone de 3 cámaras minidomos instaladas en el interior de la propiedad (vivienda unifamiliar). No disponen de movimiento ni de zoom - La denunciada aporta croquis de situación de las cámaras y fotografías de los aparatos y de su campo de visión, en las mismas se aprecia que tanto la cámara 1 como la 2 incluyen en su zona de captación otra vivienda. - Las cámaras graban imágenes que se almacenan en un disco duro durante 1015 días, sólo los responsables del sistema tienen acceso a las imágenes. - El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. TERCERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD. CUARTO: En fecha 5 de febrero de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al representante de la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de febrero de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - La denunciada ha procedido a reorientar la cámara 2 y a introducir una máscara de privacidad en la imagen captada por la cámara 1, de esta forma dejan de captarse con estas cámaras espacios propiedad de terceros. En la actualidad estas dos cámaras captan espacio privado del interior de la propiedad de la denunciada y así lo acredita con imágenes del nuevo campo de visión de estas cámaras una vez se han introducido las modificaciones citadas en el punto anterior. SEXTO: El 26 de febrero de 2016 se registra en esta Agencia escrito del denunciado por el que se persona en el procedimiento y designa como representante a Dª A.A.A. con domicilio a efectos de notificaciones en la (C/....2) Vigo.” TERCERO: En fecha 6 de mayo de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por la representante del recurrente, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido sin que aporte nuevos elementos probatorios que permitan la revisión de la resolución recurrida. Se recurre la resolución por vulneración del principio de proporcionalidad y de intervención mínima, pues entiende el recurrente que existen otros medios de control de la seguridad de la vivienda de su vecina que no sean invasivos de su intimidad. Manifiesta que hay una cámara de su vecina que está orientada hacia su baño y que desborda el principio de proporcionalidad. Aporta fotografías realizadas desde su casa en las que se aprecia una de las cámaras del sistema denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00430/2015 cuya resolución ahora se recurre. El recurrente entiende que se quiebra el principio de proporcionalidad pues hay una cámara que está orientada hacia su casa y que podría ser menos invasiva para su intimidad si se reubicará en otra zona de la vivienda de la denunciada pues siente invadida su intimidad y la de su familia, ya que está cámara según manifiesta el recurrente monitoriza una zona especialmente sensible como es el interior de los cuartos de baño de la vivienda del recurrente. Aporta dos fotografías aparentemente tomadas desde el interior de su casa en las que se aprecia la cámara controvertida. No obstante, conviene recordar al recurrente que para solucionar esta irregularidad se tramitó el procedimiento A/00430/2015 que terminó en un archivo precisamente porque la denunciada había acreditado haber subsanado la misma. El recurrente da por hecho que una de las cámaras del sistema está captando zonas interiores de su vivienda, cuando en ningún momento esta circunstancia se ha reflejado en el procedimiento, ya que durante las actuaciones previas de investigación lo que se verificó es que dos de las cámaras del sistema de la denunciada captaban parte de una vivienda vecina en la lejanía. Este hecho provocaba que el tratamiento de las imágenes dejara de ser doméstico para introducirse de lleno en el ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos. En ningún momento del procedimiento se constató que las cámaras denunciadas estuvieran grabando zonas del interior de la casa vecina, en cuyo caso se hubiera solicitado la retirada de la misma. Durante la tramitación del procedimiento A/00430/2015, la denunciada alegó y acreditó que había rectificado el campo de visión de esas dos cámaras introduciendo máscaras de privacidad que ocultan las zonas ajenas a su propiedad y que por tanto, al captar únicamente espacio privativo de la denunciada, suponen que vuelva a realizarse un tratamiento de datos doméstico que queda fuera del ámbito de la LOPD. No puede afirmarse que hay una vulneración del principio de proporcionalidad, porque el tratamiento de datos que se realiza no permite visualizar imágenes en espacio ajeno a la propiedad de la denunciada, por lo que el tratamiento de datos realizado por este sistema no es inadecuado, no pertinente o excesivo. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. (representante de D. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de abril de 2016, en el procedimiento A/00430/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. (representante de D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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