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REPOSICION-A-00440-2016

1/8 Procedimiento nº: A/00440/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00503/2017 Examinado el RECURSO de reposición interpuesto por Doña C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00440/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00440/2016, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento, al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00440/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fecha 2 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de dos cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don E.E.E. instalada en la vivienda ubicada en C/....1, (MADRID). SEGUNDO: Consta que el responsable de la cámara instalada es Don E.E.E. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se habían instalado dos cámaras de video-vigilancia una en la fachada de la vivienda y otra en el jardín, que, por su orientación y ubicación se podían encontrar captando imágenes desproporcionadas de entrada y terraza de la vivienda de la denunciante. CUARTO: Consta que en fecha 10 de abril de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: 1. Que las cámaras están instaladas en la planta baja, una en un voladizo, y la otra en una viga con enfoque únicamente a zona privada. Indica que las cámaras en la actualidad no están operativas. Aporta fotografías de las cámaras inutilizadas con los cables desconectados y con los cables cortados. 2. Indica que tiene instalados carteles informativos de zona video-vigilada con los datos del Responsable. Aporta fotografía de los mismos con la ubicación. 3. Indica que las cámaras son de finalidad disuasoria ante robos y actos vandálicos, causados en los despachos y vehículos, y con ese fin dio de alta el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 fichero de datos en la Agencia Española de Protección de Datos en el que figura como responsable Don E.E.E. con el código de inscripción ***COD.1. Aporta copia de la inscripción en el año 2004, así como la finalidad del fichero. TERCERO: Doña C.C.C. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 12 de junio de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “No hay peor falsedad que una verdad inexacta, no es de extrañar que con semejante premisa se llegue al dictado de una resolución, que es manifiestamente inequívoca (…) y por tanto injusta, como ha ocurrido en el presente caso, al parecer de la que suscribe. Es decir que la misma falacia empleada en el presente procedimiento administrativo por el denunciado, ya fue desmontada en el proceso penal en que el mismo era un también un falsario acusador. Que las cámaras graban y vuelven a grabar, y se procesan informáticamente los datos, lo corrobora tan repetida Sentencia con cita de imágenes y días concretos, cuando se expresa en su texto (…) Ni mención se hace siquiera en la Resolución a que se haya dado el oportuno traslado del escrito de descargo del denunciado (…), traslado que no se hizo a la suscribiente, quien dejó bien claro como medio para notificaciones la dirección de su correo electrónico en el encabezamiento del escrito de denuncia, cual se ha reiterado en el presente, ya que suele desaparecerle la correspondencia del buzón. Y así sorprendentemente concluye—incurriendo en una posible dejación de sus competencias que “la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos”. (sic). Los hechos son indiscutiblemente incardinables en una falta continuada muy grave, del artículo 44.4, en sus distintos subapartados, de la vigente LOPD. Por lo expuesto SOLICITA que se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la Resolución (….). CUARTO: En fecha 19/06/2017 se procede a la apertura de periodo de prueba por el órgano resolutor del procedimiento de RECURSO, solicitando la colaboración de la Policía Local (Ayuntamiento de Las Rozas-Madrid), en orden a constatar la presencia física de las cámaras, así como la operatividad de las mismas, siendo informadas ambas partes (denunciante-denunciado) a los efectos legales oportunos. QUINTO. En fecha 29/06/2017 se vuelve a requerir por parte de esta Agencia la colaboración de la Policía Local (Ayuntamiento de Las Rozas-Madrid), solicitando información sobre las pesquisas realizadas, sin que respuesta alguna se haya dado al presente organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEXTO. En fecha 12/07/2017 se recibe Oficio de la Policía Local (Las Rozas-Madrid) informando de lo siguiente. “Que los agentes de la Policía Local (…) se personan en el lugar el día 01/07/2017 y realizan revisión de cómo se encuentran ubicadas las cámaras de seguridad, en compañía de Don E.E.E. (…)” “Una de las cámaras está instalad (cámara 1) debajo del alero de la primera planta del edificio orientada a la zona de entrada peatonal y la otra cámara (nº 2) se encuentra encima de un poste metálico de unos tres metros de altura orientada hacia la zona interior del patio (…). Que se observa que el cableado de la cámara nº 2 está cortado a unos 10 centímetros de salida de la cámara como se puede apreciar en la imagen nº 9. Que estos agentes junto a Don E.E.E. acceden al despacho por dónde entran los cables mencionados comprobando que los mismos se encuentran enroscados en una esquina por dónde entran al despacho y sin continuidad desde ese punto. Que se comprueba que en el despacho hay una mesa con dos monitores, cables sueltos y material antiguo de informática, así como un armario con material informático que se encuentra en aparente estado de desuso”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente RECURSO la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto, procede entrar a valorar la “crítica” de la recurrente relativa a la falta de notificación de acto administrativo alguno en su dirección personal de correo electrónico: ***EMAIL.1. El artículo 41 apartado 3º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone que: “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado”. Cabe indicar que una dirección personal mail (con independencia del operador) no entra dentro de los medios válidos de efectuar las notificaciones administrativas, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 que entre dentro del marco competencial de esta Agencia valorar el hecho de una posible sustracción de la correspondencia de la recurrente en la dirección indicada a efectos de notificaciones administrativas. Por tanto, la indicación de una dirección de correo (mail) o la aportación de un número de móvil, no implican la validez de los medios indicados a la hora de efectuar la práctica de notificaciones administrativas. De manera que puede de estimarlo oportuno indicar una nueva dirección postal a efectos de notificaciones administrativas, puede consultar la página web administración.gob.es para informarse de sus derechos en materia de notificaciones electrónicas o bien puede recoger personalmente o por medio de representante debidamente acreditado el contenido de las resoluciones en la propia sede de la AEPD (C/Jorge Juan nº 6 28001-Madrid). De acuerdo con lo argumentado procede desestimar la “queja” formulada, al no cumplir los requisitos legalmente establecidos para ejercitar el derecho que pretende. III Recordar la lectura del actual artículo 45 apartado 6º de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre) que dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

  1. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  2. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” (* la negrita pertenece a esta Agencia). IV El presente RECURSO trae causa de la Denuncia formulada por la recurrente en fecha 02/06/16 en esta Agencia en dónde traslada los siguientes “hechos”: “…el denunciado colocó en el año 2004 unas cámaras de video en la fachada y otra en el jardín de la finca, la primera enfocando hacia la entrada del portal, y la segunda, enfocando a la terraza del primer piso, dónde vive la que suscribe (…)”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Aporta como principal medio probatorio (prueba documental nº 1) copia del acta notarial de presencia de fecha 26/04/16 en dónde se constata la presencia física de varias cámaras en el inmueble. Por tanto, los “hechos” se concretan en la presencia de al menos dos cámaras instaladas en el inmueble que comparten ambas partes (denunciante-denunciado) con presunta orientación hacia zonas privativas, afectando con ello al derecho a la intimidad de terceros y de la propia recurrente. Por la parte denunciada se ejercitó el derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en escrito de 10/04/2017, negando la veracidad de las imputaciones efectuadas por la recurrente (entonces denunciante). Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de las personas, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de partes y contradicción. La parte denunciada reconoce la instalación del sistema de video-vigilancia “habrá dos pequeñas cámaras para la protección, seguridad y vigilancia del acceso o pasaje a los dos despachos y al buzón de correspondencia”. En primer término, conviene precisar que la prueba aportada por la denunciada (acta de presencia) sólo constata la presencia física de las cámaras, pero no la operatividad de las mismas, no consta probado que las mismas capten a día de la fecha imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable. Esgrime la recurrente, como principal argumento para no estar conforme con la resolución de esta Agencia los “hechos” constatados en un proceso judicial penal entre las mismas parte. “La referida Sentencia contiene reiteradas alusiones a la grabación de las cámaras, y a los DVDS aportados en juicio por el aquí denunciado, en los que se aprecia clarísimamente la imagen de la persona que convive con la denunciante, llegando a expresar que (…)”. Conviene recordar que la presentación de pruebas (grabaciones) en sede judicial penal está permitido como medio de prueba a la hora de acreditar el presunto autor material de unos hechos, así como para valorar las presuntas conductas que se pretenden denunciar, de hecho se alude en el pronunciamiento judicial “el visionado de las grabaciones en el plenario”, siendo en todo caso el Juez (Tribunal) competente el encargado de la libre valoración de las mismas. Los hechos que se enjuiciaron traen fecha del año 2005, aproximadamente, en dónde se examinaron unos presuntos daños a enseres (buzones, cámaras, cuadros, etc) presuntamente realizados por Don F.F.F.. El artículo 47.1 LOPD (Lo 15/99) dispone lo siguiente: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. Por tanto, en el caso de grabación de imágenes a través del sistema de video- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 vigilancia denunciado, las mismas traerían fecha del año 2005, estando los hechos por tanto prescritos. De manera que se ha de rechazar la argumentación de la recurrente en relación a la concreción de los hechos en sede penal, no se discute la instalación del sistema, así como que las cámaras instaladas grabasen imágenes en un periodo temporal, pero es indubitado que el periodo temporal al que se hace referencia en la Sentencia mencionada se referiría a una conducta prescrita a los efectos de la LOPD. En todo caso, es criterio sostenido por esta Agencia no amparar conductas “vandálicas” o “incívicas” de terceros (vgr. pintadas, roturas, daños patrimoniales, etc), que produzcan daños en enseres o propiedades de terceros, de manera que una interpretación restrictiva de las normas supusieran una situación de indefensión para la víctima de los ataques furtivos. De manera que procede analizar, por último, si de conformidad con los “hechos” objeto de denuncia, las cámaras instaladas graban imagen alguna a día de la fecha, infringiendo con ello el contenido del art. 6 LOPD. La denunciante manifiesta en su escrito inicial lo siguiente “es decir, que lleva doce años grabando sin permiso alguno y con la oposición de la afectada a las personas que entran en la casa y cualquier actividad que pueda observarse a través del balcón (…)”. (folio nº 2). Por la parte denunciada se aporta prueba documental (fotografías) por medio de las cuales argumenta que las mismas no están operativas, indicando que el cable ha sido cortado recientemente, así como que los cables no están en todo caso conectados a sistema alguno. Por parte de este organismo se solicita la colaboración de la Policía Local (Las Rozas-Madrid) en orden a que constaten la presencia física de las cámaras y la operatividad o no de las mismas, recibiendo atento Oficio en fecha 12/07/017, que constata la “inoperatividad” del sistema. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Al tratarse de cámaras no operativas, no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. De manera que se consideran válidas las pruebas aportadas por el denunciado acerca de la inoperabilidad del sistema denunciado, no constatándose que el mismo grabe datos de terceros. En todo caso, se ha reconocido por la parte recurrente la existencia de “diversos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 conflictos con la parte denunciada, que han dado lugar incluso a la existencia de procesos judiciales entre ambas, lo que implica analizar la instalación de la cámara (
  3. s)desde el punto de vista de la proporcionalidad de la medida adoptada. En este caso, el acceso es limitado, esto es, lo comparten principalmente la parte denunciante y el denunciado (así como las posibles visitas de ambas partes) por tanto las personas afectadas son reducidas, lo que justificaría en todo caso frente a los daños sufridos por el denunciado la instalación de un sistema de las características descritas, aún en contra de la voluntad de la recurrente, siempre y cuando el mismo informase en zona visible de que se trata de una zona video-vigilada, inscribiese en su caso el fichero en el Registro General de esta Agencia y dispusiera de formulario informativo a disposición de cualquier afectado (
  4. a)en su domicilio. Las cámaras en todo caso deberán estar orientadas hacia zonas privativas (acceso compartido), puerta principal, ventanas del inmueble que se pretende proteger o bien hacia los puntos estratégicos o que hayan sufrido ataques de cualquier índole, actuando en todo caso con la diligencia mínima exigida antes situaciones análogas, esto es, vigilará que las mismas no causen un daño o perjuicio no soportable a terceros (as). Dado que no se ha acreditado la operatividad del sistema a día de la fecha, el mismo cumple una función meramente ornamental, esto es, no captan, ni graban imagen alguna, por lo que no hay afectación de derechos de carácter personal, por lo que ninguna “medida” se puede exigir al denunciado, más allá de la diligencia en el mantenimiento de las cámaras, debiendo procurar que las mismas no estén mal orientadas, pudiendo verse sometidos a nuevas Denuncias de terceros o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad en caso de considerar que están mal orientadas, con todo lo que ello en su caso implicaría. Por último, se recuerda a ambas partes la transcendencia de los derechos en conflicto, así como el hecho de evitar la instrumentalización de esta Agencia para cuestiones ajenas a su marco competencial, debiendo dirimir sus “rencillas vecinales” en las instancias judiciales oportunas, lo que se pone en su conocimiento. De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que no se aporta un solo medio de prueba admisible en Derecho, que acredite que las cámaras objeto de denuncia graben a día de la fecha espacio privativo de la denunciante, no siendo suficientes las meras “sospechas”, “conjeturas” o “suposiciones” para modificar la resolución de Archivo de la denuncia inicial presentada. La parte denunciada es conocedora a través de los procedimientos tramitados por esta Agencia, de los requisitos que debe cumplir el sistema instalado, para cumplir con la legalidad vigente, por lo que se le tienen informado a los efectos legales oportunos. En caso de considerar oportuno la instalación del mismo, puede solicitar orientación a este organismo, por cualquiera de los cauces legalmente previstos o aportar toda la documentación acreditativa al respecto, no existiendo obligación de comunicarlo a los vecinos colindantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de cámaras de video-vigilancia no se desprende automáticamente que la mismas funcionen y que por tanto capten imágenes de personas físicas identificadas o identificables, y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales, no constando en el expediente indicio alguno de que dicho tratamiento se esté llevando a cabo a día de la fecha en los términos expuestos. Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente escrito de RECURSO (art. 123 Ley 39/2015) presentado en tiempo y forma por la hoy parte recurrente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el RECURSO de K.K.K. interpuesto por Doña C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2017, en el procedimiento A/00440/2016, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Doña C.C.C. y a la parte denunciada Don E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, RECURSO contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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