1/5 Procedimiento nº.: A/00441/2016 ASUNTO: Reclamación previa Nº RR/00426/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00441/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de abril de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00441/2016, en virtud de la cual la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía: “ARCHIVAR las presentes actuaciones A/00441/2016” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00441/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fecha 2 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es Don B.B.B. y Doña C.C.C. instalada en la vivienda ubicada en (C/...1) (PONTEVEDRA). SEGUNDO: Consta que el responsable de la cámara instalada es Don A.A.A.. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado una cámara de videovigilancia en la fachada, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vivienda de los denunciantes. CUARTO: Consta que en fecha 16 de marzo de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que:
- Que la cámara es falsa. Aporta copia de las características, especificaciones técnicas e instrucciones de la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5
- Que su fin es disuasorio ante diversos actos de daños sobre su propiedad, así como hacia su persona de los vecinos denunciantes. Aporta copias de denuncias y de sentencias firmes. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 4 de mayo de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “La Resolución dictada acuerda el Archivo del procedimiento, fundamentando dicha resolución única y exclusivamente en el escrito presentado por los denunciados (…), aportando para ello únicamente copia de las características, especificaciones técnicas e instrucciones de la cámara que instaló con fin disuasorio y sin realizar ninguna otra comprobación para ello (…). La resolución de Archivo dictada, sin realizar la comprobación de que la cámara instalada con orientación a la propiedad ajena, en realidad posee las características que afirma el denunciado, dando absoluta credibilidad a su versión sin verificar por persona independiente, no garantizando en absoluto los derechos que la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger. Por lo expuesto, SOLICITO de la AEPD (…) acordando la práctica de las pruebas necesarias a fin de verificar si la cámara instalada en la propiedad de los denunciados coincide con las características y especificaciones técnicas (…)para que orienten dicha cámara única y exclusivamente hacia su propiedad sin enfocar en ningún caso a la propiedad del exponente” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 08/05/17 se recibe en esta Agencia escrito calificado como “recurso reposición” por medio del cual la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución al considerar “falta de comprobación de que la cámara instalada en realidad posee las características que afirma el denunciado”. Cabe indicar, en primer término, que el recurrente no aporta prueba alguna que corrobore sus “sospechas”, esto es, copia de Atestado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación a la cámara en cuestión, copia de acta notarial de presencia que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 constate que la cámara graba en tiempo real o cualquier tipo de documento que constate un tratamiento de sus datos de carácter personal (imagen). La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (sentencia 303/1993) sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (Sentencias 3111981, 107/1983, 124/1983 y 17/1984). Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Con relación a las cámaras falsas, cabe indicar que las instalación de las mismas está permitida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, careciendo en la actualidad de una regulación al respecto, de manera que se permite la instalación de las mismas con una finalidad de carácter disuasorio frente a actos de terceros (vgr. robos, actos vandálicos, destrozos, etc). Por la parte denunciada se aporta prueba documental que acredita el carácter ficticio de la cámara en cuestión, siendo considerada la misma como suficiente en orden a determinar que la cámara mencionada no realiza tratamiento de dato personal alguno asociado a persona física identificada o identificable. Por tanto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, por esta Agencia se ha constatado en relación con la cámara denunciada que se trata de un sistema no operativo, de manera que no realiza tratamiento de dato personal alguno. Item, consta en la documentación aportada que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Guardia Civil) están al corriente de los “conflictos” entre las partes, habiendo recomendado la instalación de la cámara en cuestión, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 comprometiéndose a orientar a la parte denunciada en el cumplimiento de la legalidad vigente. Por otro lado señalar respecto a la cámara ubicada en la ventana, al tratarse de cámara simulada, no captaría imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Conviene, precisar que entra dentro de la libertad de la parte denunciada el cambio en cualquier momento de la cámara en cuestión por un sistema operativo (cámara real), sin que tenga la obligación de comunicarlo a los vecinos colindantes, bastando con que el mismo cumpla con los requisitos exigidos legalmente. Las pruebas (grabación de imágenes) que acrediten un presunto tipo delictivo pueden ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o del Juez de Instrucción del lugar de comisión de los mismos, pudiendo tener valor probatorio a la hora de acreditar la conducta y/o identificar al presunto responsable de las mismas. A mayor abundamiento, según la normativa vigente estaría permitida la instalación de cámara (s) de video-vigilancia con carácter oculto, si por medio de las mismas se captasen imágenes de presuntos actos vandálicos, realizados de manera furtiva, siempre y cuando se procediese en la forma descrita en el párrafo precedente. Por último, se aporta por la parte denunciada escritos diversos que ponen de manifiesto la mala relación entre las partes, aspecto éste también reconocido por la parte recurrente, motivo por el que se recuerda que esta Agencia no está para dirimir “rencillas vecinales”, sino para proceder a “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos”, debiendo ser estas resueltas en los órganos jurisdiccionales competentes. De manera que a tenor de los “hechos” expuestos, procede confirmar el sentido de la resolución de esta Agencia de fecha 03/04/17, procediendo a desestimar el presente escrito de recurso. III En relación con las manifestaciones efectuadas por Don A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas, no aportando ninguna prueba admisible en derecho que desvirtúe el sentido de la Resolución de ARCHIVO de esta Agencia en relación con los “hechos” objeto de denuncia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 abril de 2017, en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00441/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es