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REPOSICION-A-00441-2017

1/4 Procedimiento nº: A/00441/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00182/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D. (en representación de la entidad ASESORÍA E-CONSULTA Y SOFTRWARE, S.L.) (en lo sucesivo la recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00441/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00441/2017, en virtud de la cual se apercibía a la entidad denunciada (ahora recurrente) y se le requería la adopción de medidas (retirada, reubicación o reorientación de la cámara). Dicha resolución, fue notificada a la interesada el 20 de febrero de 2018 tal y como consta en el acuso de recibo del Servicio de Correos que forma parte del expediente y fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00441/2017, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la (C/...1), en la sede de la mercantil con denominación comercial STELLVEST hay instalada una cámara. SEGUNDO: El responsable de esta cámara es la entidad ASESORIA E-CONSULTEA Y SOFTWARE, S.L. con CIF nº: ***CIF.

  1. TERCERO: Con la denuncia se acompañan fotografías de la cámara, pudiéndose apreciar que se trata de un dispositivo situado en un soporte en lo alto de una de las paredes de la oficina compartida por ambas entidades (la del denunciante y la del denunciado), se aprecia el cableado de la cámara y que se encuentra enchufada al sistema eléctrico. Se orienta por encima de un panel o biombo que separa un espacio que parece reservado a sala de espera. La cámara está dirigida hacia una zona en la que se encuentran situadas varias mesas de trabajadores y hacia las escaleras que dan acceso a la planta de arriba. Al lado de la cámara se sitúan dos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. CUARTO: La empresa denunciada y la que integran los dos denunciantes se encuentran situadas en la misma dirección compartiendo espacio de trabajo en la calle (C/...1). QUINTO: La entidad denunciada junto las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia previa, aporta una copia de un escrito de 26 de septiembre de 2017, notificado por burofax el 28 de septiembre de 2017 a C.C.C. (socio del denunciante) en el que habla de un incidente ocurrido entre ambas partes y en el que se informa de que para velar por su seguridad y por la de las personas que trabajan en la oficina “….se procederá a utilizar los medios técnicos y humanos que hagan esto posible…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La recurrente ha interpuesto recurso de reposición registrado el 15 de marzo de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos, fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con la resolución por la que finalizó el procedimiento A/00441/
  2. En concreto los motivos que expone son los siguientes:  Aporta un correo electrónico de 1 de marzo de 2018, de E.E.E., Consultor de Soluciones e Informática, en el que textualmente puede leerse: “Buenas tardes D.D.D., tal y como indicas en este mail adjunto, por parte de Foga ni se suministró, ni se configuró ninguna cámara de videovigilancia a tu empresa…" La denunciada manifiesta que desde esta empresa se negaron a presentar este escrito durante la tramitación del procedimiento y que sólo cuando les informaron de que habían retirado las cámaras, se avinieron a facilitar el escrito. Esta es la razón por la que no pudieron entregarlo antes. Para que la Agencia tenga en cuenta este escrito como prueba que acredita que las cámaras no han estado en funcionamiento invoca varias sentencias del Tribunal Supremo como jurisprudencia que avala la valoración de documentos nuevos aportados en la vía de recurso de reposición.  Nulidad del acto administrativo por vulneración de las garantías procesales del artículo 24 y el derecho a la presunción de inocencia, ya que la resolución de apercibimiento se basó en tres indicios que no son suficientes para enervar la presunción de inocencia: el primero es que se basó en la versión del denunciante que utilizó a esta Agencia para sus rencillas personales, tal y como señaló la entidad denunciada en su escrito de alegaciones, haciendo mención a varias denuncias interpuestas contra el denunciante. El segundo indicio la colocación de carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada, no acredita el funcionamiento de las cámaras sino sólo su existencia, que nunca ha negado la entidad denunciada. El tercer indicio la carta dirigida al denunciante en la que se le advertía de la utilización de métodos técnicos para evitar nuevos conflictos entre ambos, lo único que según manifiesta la entidad denunciada puede probar es la existencia de las cámaras pero no su funcionamiento.  De forma subsidiaria a la nulidad del acto, la entidad denunciada solicita la anulabilidad del mismo por desvío de poder de esta Agencia, ya que el denunciante ha utilizado a la Agencia para sus rencillas personales obteniendo amparo de este organismo, ya que aunque no se ha dado ninguna violación de la normativa de protección de datos, sin embargo se ha condenado a la entidad denunciada.  Por último la entidad denunciada informa y acredita mediante fotografías de la retirada de la cámara denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con los motivos esgrimidos por la recurrente, cabe señalar lo siguiente:  El escrito de E.E.E. de FOGA que presenta la recurrente no tiene ningún valor jurídico a la hora de poder acreditar que las cámaras no funcionan pues en primer lugar es un correo electrónico sin firma o sello de la empresa y en segundo lugar porque lo que indica es que esa empresa no ha facilitado cámaras a la entidad denunciada ni las ha configurado. Evidentemente son muchas las empresas que se dedican a este tipo de servicios a las que puede haber acudido la entidad denunciada para poner en funcionamiento la cámara, incluso son muchos los casos en los que no es necesaria ninguna empresa experta y son los propios responsables los que ponen en marcha su sistema.  Respecto a la nulidad del acto, por vulneración de las garantías del artículo 24 y la presunción de inocencia, cabe indicar que la entidad denunciada ha tenido la oportunidad de defenderse en el trámite de audiencia previa al apercibimiento, en el que pudo presentar todos los escritos, documentos y alegaciones que estimara convenientes para su defensa.  En relación con la petición subsidiaria de anulabilidad por desvío de poder de esta Agencia, hay que señalar, lo ya expuesto en la resolución que ahora se recurre. No se ha tenido en cuenta únicamente la versión del denunciante, sino el análisis global de todos los elementos que procuraron la apertura del procedimiento. La cámara no es una cámara falsa o ficticia que no puede en ningún caso captar imágenes y que sus únicos efectos son disuasorios, la cámara es una cámara real que está conectada al sistema eléctrico, siendo apta para captar imágenes en cualquier momento. La entidad denunciada además en la carta que dirige al denunciado pone de manifiesto su intención de utilizar medios técnicos para evitar conflictos y proteger su integridad física y la de sus empleados, difícilmente podrá hacerlo si la cámara no está en funcionamiento para poder grabar en el caso de que se produjeran, acciones del denunciante atentatorias contra los trabajadores de la entidad denunciada. A todo ello, hay que sumar que la entidad denunciada no acreditó que la cámara denunciada (dispositivo real y conectado al sistema eléctrico) no estaba en funcionamiento.  Por último, la propia entidad denunciada, en vía de recurso de reposición, comunica a esta Agencia y así acredita mediante fotografías que ha retirado la cámara denunciada. Estos hechos serán tenido en cuenta para enviar al archivo el A/00441/2017 al entenderse adoptadas las medidas requeridas en el apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente recurso de reposición, la recurrente ASESORÍA E-CONSULTA Y SOFTRWARE, S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad ASESORÍA E-CONSULTA Y SOFTRWARE, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha de 26 de enero de 2018, en el procedimiento A/00441/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. D.D.D. como representante de la entidad ASESORIA E-CONSULTEA Y SOFTWARE, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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