1/4 Procedimiento nº: A/00454/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00295/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00454/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00454/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a D. A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00454/2017, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la (C/...1), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras. SEGUNDO: El responsable de este sistema de videovigilancia es D. A.A.A.. TERCERO: Con la denuncia se acompañan fotografías de las distintas cámaras, pudiéndose apreciar que hay cuatro cámaras exteriores situadas en las distintas fachadas de la vivienda del denunciado instaladas a gran altura. Todas ellas están orientadas hacia el exterior. CUARTO: A día de hoy no hay constancia de que el denunciado haya realizado alegaciones durante el trámite de audiencia previa.” TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha interpuesto en fecha 24 de abril de 2018, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes puntos:
- No pudo recibir la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento firmado el 22 de diciembre de 2017 porque la dirección era incorrecta. Para acreditarlo presenta certificado emitido por Correos el 19 de abril de 2018 en el que el Jefe de la Ofina de ***LOC.1 en Las Palmas señala que “la notificación se devolvió por dirección incorrecta, porque no existe esta calle en el código postal ***COD.
- Este código pertenece al Municipio de San Bartolomé de Tirajana, su código real es el ***COD.2 que pertenece al Municipio de Telde.”
- Las cámaras no están en funcionamiento, sólo tienen efectos disuasorios. El sistema no tiene ni monitor ni grabador. No se han captado imágenes de la vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 pública, ni de nadie pues no funcionan.
- Incluso siendo cámaras exteriores están dirigidas hacia su propiedad no hacia el exterior. Además hay que tener en cuenta que todos los terrenos colindantes con las fachadas de la construcción son de la propiedad del recurrente (aporta plano catastral para acreditarlo). Hay 20 metros de terreno desde la construcción a la vía pública que son del recurrente.
- Aunque no estaba en funcionamiento ha retirado la cámara que se encontraba encima de la puerta, lo que hay sobre el cartel de videovigilancia no es una cámara sino un foco o luminaria.
- Los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada contienen los datos del responsable del tratamiento. Aporta fotografías de los mismos para acreditarlo.
- Las cámaras se colocaron tras sufrir varios actos vandálicos realizados por el denunciante. Estos hechos están siendo objeto de enjuiciamiento en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento 6320/2017, a cuyos autos se remite el recurrente.
- Teniendo en cuenta todo lo anterior, el recurrente ha vuelto a reorientar las cámaras, inclinándolas más hacia el interior (su propiedad). Aporta fotografías en las que se verifica que las cámaras no se orientan hacia la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Analizados los motivos esgrimidos por el recurrente en su escrito, cabe destacar el primero de ellos que va a dar pie a la estimación de este recurso, ya que como bien indica el recurrente, no ha tenido la oportunidad de realizar alegaciones en el trámite de audiencia previa al apercibimiento porque no tuvo la oportunidad de que el acuerdo por el que se llevaba a cabo este trámite se le notificara. La dirección a la que se remitió esta notificación era incorrecta, ya que se dirigía a un código postal erróneo. El recurrente aporta un certificado de Correos emitido el día 19 de abril de 2018 en el que el Jefe de la Oficina de ***LOC.1 señala que el acuerdo de audiencia previa se remitió al código postal ***COD.1, mientras que el código postal correcto era el ***COD.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Para que el recurrente pueda llevar a cabo su derecho a la defensa, tiene que tener la oportunidad de defenderse y difícilmente puede hacerlo si no se le notifica el acuerdo en el que se le informa tanto del inicio del procedimiento, de los hechos que se le imputan y de las infracciones a la LOPD que ha podido realizar; como de la apertura del trámite de audiencia previa en el puede realizar todas las alegaciones que a su derecho mejor convengan pudiendo enervar los fundamentos jurídicos expuestos en el acuerdo citado. III El resto de los motivos que expone el recurrente en su escrito, equivalen a las alegaciones que podía haber realizado durante el trámite procesal oportuno, si hubiera podido recibir la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Así pues, se hubiera acreditado que los terrenos que circundan la edificación en cuyas fachadas se han instalado las cámaras son de su propiedad de tal forma que aunque las cámaras estuvieran en funcionamiento (circunstancia que él niega) únicamente captarían imágenes en terrenos propiedad del recurrente. (Aporta plano catastral para justificar que los terrenos que circundan la construcción en la que están instaladas las cámaras son de su propiedad.) El recurrente afirma que las cámaras no funcionan pero para evitar conflictos con el denunciante (con el que ya tiene abierto un proceso judicial por actos vandálicos cometidos en su propiedad), ha decidido retirar la cámara que se encontraba encima de la puerta de la construcción y ha reorientado el resto de las cámaras inclinándolas aún más hacia el interior de la propiedad (aporta fotografías de las cámaras). Por otro lado, el recurrente también señala que los carteles que tiene expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada, siempre han incluido sus datos identificativos como responsable del tratamiento. Aporta fotografías de los mismos para acreditarlo. IV Teniendo en cuenta todo lo anterior y una vez que el recurrente ha acreditado que el sistema de videovigilancia no vulnera los preceptos de la LOPD, procede estimar este recurso de reposición y dejar sin efecto el apercibimiento contenido en la resolución del A/00454/
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento A/00454/2017, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es