1/6 Procedimiento nº: A/00455/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00640/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. y Dª B.B.B. (en lo sucesivo los recurrentes) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00455/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00455/2016, en virtud de la cual se acordaba apercibir a los recurrentes y requerirles una serie de medidas para subsanar las irregularidades de su sistema de videovigilancia que suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada ley orgánica. Dicha resolución, notificada a los interesados el 10 de julio de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00455/2016, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A. hay instalado un sistema de videovigilancia con al menos dos cámaras exteriores colocadas en la fachada de la casa. SEGUNDO: Los responsables del sistema de videovigilancia son D. C.C.C. y B.B.B.. TERCERO: En las fotografías de las cámaras denunciadas, que forman parte del expediente, se aprecia que son tipo domo (con visión de 360º) y que están colocadas a gran altura. La casa del denunciado da a un camino en cuesta que el denunciado afirma que es de su propiedad (sin acreditarlo) y el denunciante asegura que es público (sin acreditarlo tampoco). CUARTO: El denunciado en sus últimas alegaciones asegura que las cámaras sólo se orientan hacia su propiedad (y aporta el informe del técnico instalador en cuyas observaciones se recoge este dato), sin embargo no aporta ningún elemento probatorio (como podría ser la imagen del campo de visión de las cámaras exteriores) que sirva para acreditar fehacientemente que las cámaras sólo captan su propiedad privada, teniendo en cuenta que las cámaras son exteriores con visión de 360º y colocadas a gran altura, lo que supone que su campo de visión pueda ser bastante amplio aunque se orienten hacia el interior de la casa del denunciado.” TERCERO: D. C.C.C. y Dª B.B.B. han presentado en la Oficina de Correos de Cangas, el 2 de agosto de 2017, registrado el 7 de agosto en la Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con la resolución recurrida. En concreto los motivos que expone son los siguientes: Falta de motivación de la resolución que ahora recurren, en cuanto al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 relato fáctico pues se le ha concedido veracidad a los datos aportados por el denunciante. No se les ha facilitado copia de las fotografías que se incluyeron en la denuncia. Hay varios errores en la resolución pues se afirma que hay una cámara en la fachada de su vivienda del ***DIRECC.1, cuando lo que hay es un cartel que avisa de la existencia de una cámara de videovigilancia (aporta fotografía de esta fachada). Aporta también fotografía de las cámaras (dos según sus manifestaciones, una en la fachada del ***DIRECC.2 y otra en un poste de la luz) y de su campo de visión. Manifiestan los recurrentes que no se ha comprobado que las cámaras tengan una visión de 360º como se indica en la resolución recurrida, ya que porque sean cámaras tipo domo no siempre disponen de esta amplitud, las cámaras domos se caracterizan por ser compactas muchas están fijas por lo que siempre enfocan a un punto concreto (tal y como ocurre con sus cámaras que enfocan solo a su propiedad, característica que se recoge en el contrato con la empresa instaladora). La finalidad de su sistema de videovigilancia es la protección de sus bienes e integridad ya que tienen y han tenido muchos conflictos con el denunciante en el procedimiento cuya resolución ahora se recurre. Aporta captura del sistema de videovigilancia de 10 de julio de 2017 en la que se observa la fachada de la casa del ***DIRECC.1, fotografía en la que según afirman los recurrentes, se aprecia que no hay cámaras instaladas. El denunciante afirma que las cámaras enfocan un camino público cuando según manifiestan los recurrentes, esta circunstancia no consta en el ***LOC.1, esta franja no forma parte del inventario de bienes municipales de la Corporación que no se ocupa ni del cuidado, ni asfaltado ni iluminación del mismo. El denunciante pretende desde hace tiempo usurparles esta franja de terreno o camino que los recurrentes afirman que es de su propiedad. El sistema de videovigilancia cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Esta Agencia no se ha molestado en solicitar a la empresa instaladora documentación gráfica del campo de visión de las cámaras para comprobar que no se enfoca ni terrenos públicos ni de terceros. La resolución que se recurre no está motivada y por tanto no hay conexión entre lo que dice y la legalidad lo que conlleva la nulidad del acto al vulnerar el artículo 35 de la Ley 39/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En primer lugar, hay que señalar que la documentación que aportan los recurrentes y los motivos que esgrimen en sede de recurso, pudieron haberlos aportado durante el trámite de audiencia previa del procedimiento de apercibimiento ya que el acuerdo por el que se sometía a los denunciados (ahora recurrentes) a este trámite les fue notificado el 8 de junio de 2017 y el sistema de videovigilancia denunciado lleva funcionando desde el año 2014 con lo que toda la información concerniente al mismo (que ahora se facilita) pudo haberse aportado en el momento procedimental oportuno. Tal y como establece el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP): “1…No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho…” III En relación con motivos esgrimidos por los recurrentes, cabe indicar lo siguiente: Los recurrentes afirman que desde esta Agencia se le ha concedido veracidad a las afirmaciones del denunciante y que no se les ha dado traslado de las fotografías que se incluyen en la denuncia (prueba gráfica). Sobre esto, cabe decir que son los propios denunciados los que en el seno de los procedimientos administrativos deben solicitar copia del expediente, ya que la misma no se facilita de oficio por la Administración. En el acuerdo del trámite de audiencia previa al apercibimiento, se recogen los hechos de la denuncia para que los conozca el denunciado y pueda alegar lo que a su derecho convenga sin que ello signifique que se den por sentados pues en muchas ocasiones la aparente veracidad de los mismos queda desvirtuada por las alegaciones de la otra parte. Estos hechos son indiciarios de la vulneración de una norma y es a lo largo del procedimiento, y sobre todo con el trámite de alegaciones de la parte denunciada cuando mediante el análisis de toda la documentación e información que forma parte del expediente, se fijan los hechos y se motiva su calificación jurídica. La falta de motivación de la resolución alegada por los recurrentes no puede tenerse en cuenta, pues en la misma se hace un relato de los antecedentes, se recogen los hechos probados y se establecen varios fundamentos jurídicos, cuestión diferente es que la motivación de la resolución no convenga a los intereses de los recurrentes que pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 no estar de acuerdo con la misma (por ello se contempla como parte del procedimiento la posibilidad de recurrir). Tal y como ya se ha indicado, es ahora cuando los recurrentes ofrecen más información de su sistema de videovigilancia, sin embargo aportan informaciones contradictorias. En primer lugar señalan que hay un error en la resolución recurrida cuando se indica que hay una cámara instalada en la fachada del ***DIRECC.1 y presentan una fotografía de la misma para acreditar esta manifestación. Pues bien, en la denuncia se presenta una fotografía de esta fachada en la que se aprecia la presencia de un dispositivo (una cámara según el denunciante) que se encuentra en la parte superior izquierda del techado de la terraza que se encuentra más próxima al mirador acristalado de la vivienda en la primera planta (este trozo del techado de la terraza no aparece en la fotografía que presentan ahora los recurrentes). Además hay que tener en cuenta que en la copia aportada por los recurrentes de la factura ***FACT.1 de 11 de julio de 2014 expedida por ***EMPR.
- se describe como parte del sistema: (...) Esta misma cantidad aparece reflejada en la copia del contrato de prestación de servicios de seguridad, contrato nº ***CONT.1 de 14 de julio de 2014 suscrito con ***EMPR.
- en el recuadro de elementos aparece: (...) En relación con las características de las cámaras, si bien es cierto que no todas las cámaras del tipo domo o minidomo tienen porqué tener un campo de visión de 360º, lo que es indiscutible es que los dispositivos se encuentran colocados a gran altura por lo que su alcance es mayor que si se encontraran ubicadas a una altura menor. Los recurrentes, afirman ahora que sus cámaras están fijas y que sólo se orientan a “un punto concreto y previamente determinado”, pues bien hay dos imágenes (aportadas en el recurso) con diferente ángulo de enfoque del dispositivo que se encuentra en el poste eléctrico: la primera aparece bajo el enunciado “campo de visión de la cámara a gran altura. Capturas, del sistema de videovigilancia” y la segunda bajo el enunciado “fachada del ***DIRECC.
- Cartel informativo de la existencia de un sistema de videovigilancia”. En la página 2 de 5 del escrito de los recurrentes, en su último párrafo se dice textualmente “Aportamos captura del sistema de videovigilancia de fecha 10/07/2017, 16:17:27 horas de la cámara, donde se observa la fachada de la casa de nuestra propiedad sita en ***DIRECC.
- Como se puede apreciar, en dicha área no hay cámara alguna, al contrario de como indica el denunciante.” Comparando ambas imágenes del campo de visión de la cámara, parece difícil poder establecer que la misma está fija y sólo enfoca a un punto concreto previamente determinado. Se da por hecho, además que esta imagen habrá sido borrada del sistema, ya que la Instrucción 1/2006 establece en su artículo 6 que los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación (refiriéndose a las imágenes grabadas). Los recurrentes afirman también que esta Agencia no se ha molestado en solicitar a la empresa de seguridad información documental gráfica del campo de visión de las cámaras. La realidad es que esta Agencia solicita información del sistema de videovigilancia denunciado a las personas responsables del mismo que son los que han decidido instalarlo y son los que determinan qué datos se tratan y la finalidad de los mismos. Siendo los responsables los que, si lo desean, pueden solicitar a la empresa de seguridad con la que tienen contratado el servicio, la información concreta relacionada con el sistema de videovigilancia. Por último y en relación con el campo de visión de las cámaras, cabe indicar que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ha acreditado ni que el camino sea público ni que el camino sea privado, además el campo de visión de las cámaras (cuyas capturas aportan los recurrentes) no incluye propiedad del denunciante, lo que si se aprecia en la imagen que captura la cámara que se encuentra en la fachada de la casa de ***DIRECC.2 es que incluye en la parte superior derecha una ventana de una casa que se encuentra al otro lado de un muro de piedra por lo que deberá reorientarse dicho dispositivo para que no capture dicho espacio. Así pues, tal y como se ha indicado, no pueden tenerse en cuenta en este recurso los documentos y motivos alegados por los recurrentes ya que debieron aportarlos durante el trámite de audiencia previa del procedimiento de apercibimiento. Por el contrario, si serán tenidos en cuenta a la hora de valorar el cumplimiento del requerimiento contenido en la resolución recurrida, con las matizaciones contenidas en el párrafo anterior. IV Así pues teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que en el presente recurso de reposición, D. C.C.C. y Dª B.B.B. no han aportado en el momento procesal oportuno hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. y Dª B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de julio de 2017, en el procedimiento A/00455/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. y Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es