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REPOSICION-A-00456-2016

1/6 Procedimiento nº.: A/00456/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00580/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00456/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00456/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Don A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00456/2016, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha de entrada en esta Agencia 20/10/2016 se recibe escrito calificado como “Denuncia” por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “(…) ha procedido al cambio de cerraduras de la vivienda, y la fijación de diversas cámaras de vídeo vigilancia (…)” que “(…) no solo graban la vivienda, sino también la calle, (…)”-folio nº 1--. Adjunta reportaje fotográfico “(…) de las dos cámaras existentes actualmente y que se enfocan directamente hacia la vía pública (…)”. Segundo. Consta acreditada la instalación de diversas cámaras en el inmueble objeto de denuncia de video-vigilancia siendo el responsable: Don A.A.A... Tercero. Las cámaras en cuestión fueron instaladas por la empresa Eclipse Seguridad S.L, aportando Documento probatorio nº 1, calificado como Nota Informativa, certificando la instalación en el mes de mayo de 2012, así como que el sistema procede a la grabación de imágenes. Cuarto. No consta acreditado lo que se capta con las cámaras en cuestión, de manera que no es posible determinar si se obtienen imágenes desproporcionadas de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 vía pública. Quinto. No consta aportado por la parte denuncia documento probatorio alguno que acredite que cuenta con el consentimiento informado de la otra cotitular del inmueble. Sexto. Consultada en fecha 14/06/17 el Registro General de esta Agencia no consta fichero alguno asociado al NIF del denunciado --Don A.A.A..--. TERCERO: Don A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 5 de julio de 2017, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos. “Quiero con los debidos respectos, entender que ha existido por parte de esa Administración un error involuntario de interpretación y valoración, tanto en los hechos como en las circunstancias (…). NO RESIDE en el mismo desde el año AA que demostraré más adelante, desde ese mismo momento no ha parado de formular Denuncias Falsas tanto penales como civiles, que han sido todas Archivadas por el Juzgado correspondiente (…) Que existe un grave error por parte de esa Administración pues en ningún caso afecte este articulado al presente caso, como he dicho vivo sólo, las cámaras instaladas son dentro de mi domicilio, sólo graban el interior de mi inmueble dónde vivo yo, si bien es cierto que el inmueble registralmente como he dicho está a nombre de dos personas (…) Como prueba de ello aporto Certificado de empadronamiento colectivo del Ayuntamiento de XXXX (…). Soy ***EMPLEO.1 de la Guardia Civil y tengo armas en mi domicilio y he sido amenazado de muerte por este Señor B.B.B. hoy condenado. El retirar las cámaras o intentar una sanción a mi persona no sólo sería una temeridad, sino alentar al hoy condenado y cómplice a poder realizar libremente actos delictivos a mis propiedades. Por todo ello entiendo que no necesito del consentimiento informado del cotitular del inmueble puesto que la denunciante que sólo pretende que retire las cámaras para cometer hechos delictivos contra mi inmueble como he probado, no reside en el domicilio por tanto ningún derecho a la intimidad (art. 18 CE) se ha vulnerado. Con respecto a las cámaras de pega falsas, se han retirado por entender al día de hoy no ser necesarias las mismas, puesto que ya sabe de su existencia la parte denunciante. Por todo ello solicita se admita el presente escrito y tras las comprobaciones decrete el Archivo del procedimiento, no acordando la apertura de procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 sancionador, ni de retirada de las cámaras (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 11/07/2017 se recibe en esta AEPD escrito calificado como recurso de reposición del epigrafiado por medio del cual considera en esencia “un error involuntario” en la interpretación y valoración de los hechos objeto de análisis por esta Agencia. Los hechos traen causa de la DENUNCIA de fecha de entrada en esta Agencia 20/10/2016 por medio de la cual se trasladaban los siguientes hechos: “(…) ha procedido al cambio de cerraduras de la vivienda, y la fijación de diversas cámaras de vídeo vigilancia (…)” que “(…) no solo graban la vivienda, sino también la calle, (…)”-folio nº 1--. Adjunta reportaje fotográfico “(…) de las dos cámaras existentes actualmente y que se enfocan directamente hacia la vía pública (…)”. Por tanto, los hechos quedan concretados indubitadamente en la instalación de un sistema de video-vigilancia, de al menos dos cámaras de video-vigilancia, con presunta orientación hacia la vía pública y sin contar con el consentimiento de la otra titular del inmueble. Por la parte denunciada se reconoció en su escrito de alegaciones la responsabilidad de la instalación, así como la disponibilidad de varias cámaras, instaladas por motivos de seguridad. Por tanto no existe discusión alguna en relación a los “hechos” que se enjuician, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, por lo que se ha de desestimar en este punto concreto su pretensión. En relación con la presunta orientación de las cámaras en cuestión hacia zona pública, en la Resolución hoy recurrida se plasmaba lo siguiente: “No se aporta por la parte denunciada impresión de pantalla de lo que se capta con las cámaras en cuestión, esto es, si capta imágenes de la vía pública o no; ni se acredita el carácter ficticio de las cámaras que manifiesta son “de apariencia simulada” (vgr. copia ticket de venta, factura, etc)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por tanto, se considera acertado el apercibimiento realizado al no aportar impresión de pantalla de lo que se capta o no con las cámaras en cuestión, no sirviendo lo aportado con motivo de la presentación de este recurso para desvirtuar la motivación esgrimida. El artículo 118.1 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. De manera que el denunciado debió en su escrito de alegaciones haber procedido a indicar cuántas cámaras existían, con concreción de cuáles eran reales y cuales ficticias, aportando tal y como se le indico expresamente copia de impresión de pantalla (con fecha y hora) de lo que con las mismas se captaba en orden a su análisis pormenorizado por esta Agencia. En segundo término, centra su argumentación el hoy recurrente en “las distintas desavenencias” entre las partes (denunciante y denunciado), reconociendo que “fueron pareja de hecho durante 15 años y separados desde el año AA”. A continuación el propio recurrente reconoce en su escrito “que registralmente puso la mitad del inmueble a su nombre” (el de su ex pareja). Conviene recordar que los asientos por los que se inscriben los títulos en el Registro de la Propiedad producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Es decir, se presume que lo inscrito en el Registro de la Propiedad se corresponde con la realidad mientras no se demuestre lo contrario. Por tanto, en tanto no exista una destrucción de esa “veracidad” mediante el proceso judicial que se está tramitando, con el protagonismo de ambas partes y se pronuncie una Sentencia judicial firme sobre el fondo del asunto, se presume que el inmueble es de titularidad compartida, correspondiendo a la parte denunciante el 50 por ciento del mismo, lo que implica que se le tienen que informar y disponer del consentimiento de la misma a la hora de la instalación de las cámaras en cuestión. En lo relativo al “presunto” cambio de las cerraduras producido en el inmueble conviene traer colación la lectura del artículo 172 Código Penal vigente, que dispone lo siguiente: “El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años” Por último, conviene analizar la idoneidad de la “medida” adoptada por el recurrente, el cual considera que la retirada de las cámaras supone un “riesgo para su persona”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En este caso, conviene una vez más recordar, que se ha argumentado “un cambio de cerraduras” en el inmueble, que con independencia de la legalidad de la medida, supone que sólo el recurrente puede acceder al referido inmueble, por lo que existe un acceso restringido al mismo a día de la fecha solo por el epigrafiado. A mayor abundamiento, en el conjunto de fotografías aportadas se observa que el inmueble dispone de rejas en puertas y ventanas, lo que dificulta el acceso al mismo, al margen de existir “medidas” menos restrictivas a tales efectos (vgr. instalación de una alarma de seguridad, etc). En relación a los hipotéticos daños al inmueble, los mismos no quedan corroborados en la documental presentada, en dónde lo que se plasma es la “toma de fotografías en relación a las cámaras instaladas” a efectos de denunciar la instalación ilegal de las mismas. Por el contrario el mantenimiento de las cámaras en el citado inmueble puede ser interpretado como un manera de controlar los accesos (entradas/salidas) de su expareja, con independencia de que a día de la fecha no pueda hacerlo libremente, pues como se ha manifestado se ha cambiado la cerradura, de manera que solo puede entrar el recurrente (o las personas que el mismo considere). En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Por tanto, se considera acertada la medida requerida de retirada inmediata de las cámaras en el inmueble, en tanto no exista un pronunciamiento judicial firme, que resuelva sobre la titularidad del inmueble y el régimen de uso y disfrute del mismo. A tal efecto deberá proceder, en los términos expuestos en la Resolución recurrida, a aportar prueba documental (con fecha y hora) de la retirada de las cámaras instaladas, a efectos de su incorporación al expediente de origen (A/00456/2016), con apercibimiento en caso de no cumplir con la medida requerida de apertura de procedimiento administrativo sancionador a los efectos legales oportunos. Por último, esta Agencia quiere en base a uno de los párrafos recogidos en una de las diversas sentencias aportadas a la causa, en dónde se manifiesta “que denunciante y denunciado no ocultan su reciproca animadversión, ni la malquerencia existente entre ambos”, recordar que sus disputas se han de dirimir en sede judicial (civil o penal) en dónde podrán argumentar en torno a la validez o no de las pruebas documentales aportadas, evitando la instrumentalización de esta Agencia para cuestiones al margen de su núcleo de competencias o que están sub-iúdice (bajo decisión judicial). III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de junio de 2017, en el procedimiento A/00456/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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