1/5 Procedimiento nº.: A/00465/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00780/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00465/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00465/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Doña A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00465/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO. Se presenta en este organismo escrito por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. (parte denunciante) originada por la instalación de cámara de video-vigilancia en terrenos “presuntamente” de la propia comunidad de propietarios. SEGUNDO. Consta acreditada como responsable de la instalación del sistema Doña . A.A.A., la cual no niega la instalación de la misma “en terreno de su propiedad”. TERCERO. Consta la existencia de una cámara de video-vigilancia, reconocida por la denunciada en el escrito de alegaciones. CUARTO. Consta la existencia de cartel informativo, tal como afirma el atestado de la Guardia Civil nº ***ATESTADO.1. QUINTO. No consta prueba documental alguna (fotografía) del campo de visión de la cámara, por lo que no es posible analizar lo que captura la misma. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 11/1072017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Claro que la dicente no niega lo evidente, sino al contrario, lo señala como uno de los motivos de su pliego de descargo. La existencia de cartel informativo, es buena prueba de la legalidad de la actuación realizada. La factura del instalador se aporta de nuevo con el presente escrito. la cuestión a dilucidar, esto es, la controversia con la administración sancionadora pivota en el presente caso, en el alcance que se deba dar al concepto espacio o lugar público. La cámara está ubicada en propiedad privada de la denunciada, siendo falso que la misma esté instalada en propiedad de esta comunidad o espacio público. Parece existir un claro error en el atestado policial y pon ende en el expediente administrativo, que entiende como camino público algo que consta documentalmente acreditado como camino privado. No puede ser que la denunciada falsamente quien este obligada a defenderse y a probar unos hechos del todo INEXISTENTES”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, la parte denunciada presenta escrito calificado como recurso de reposición al considerar que se ha producido un error en la resolución recurrida, de manera que no se ha cometido infracción administrativa alguna. La denuncia inicial fue presentada en este organismo en fecha 26/09/2017 por medio de la cual se manifestaba que “la comunidad de propietarios se ha encontrado con la instalación de una cámara de video-vigilancia en terreno de la comunidad de propietarios” (folio nº 1). Los “hechos” por tanto no admiten discusión, instalación de al menos de una cámara de video-vigilancia por la denunciada reseñada en el escrito inicial Doña A.A.A. En apoyo de su denuncia se aporta prueba documental (copia denuncia ante la Guardia Civil en fecha 29/07/2016), así como prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la existencia del dispositivo en cuestión. Por la parte denunciada, por tanto, una vez notificado el Acuerdo de Inicio con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los hechos que se le transmiten por este organismo, se debe realizar las alegaciones necesarias para desvirtuar en derecho los hechos denunciados. De manera que esto implica, poner a disposición de este organismo impresión de pantalla de lo que se capta con la cámara, así como acreditar que el mismo (el sistema) cumple con todos los requisitos exigidos legalmente. La cuestión de fondo, conviene precisar, no es una cuestión administrativa, sino una cuestión civil, incardinada en la utilización de los terrenos en conflicto. La servidumbre de paso, es un derecho real que limita la propiedad de una finca (predio sirviente), al obligarla a dar camino y paso de entrada o salida a favor de otra (predio dominante). Contrariamente, a lo manifestado por la recurrente, la misma no aporta documento alguno que acredite la titularidad exclusiva de los terrenos, ni pronunciamiento judicial firme que corrobore su versión de los hechos. Con la imagen aportada (fotografía nº1) del escrito de recurso lo que se observa es la captación de una zona de terreno, observándose al fondo una puerta con barrotes, zona que la parte denunciante considera de uso compartido. En la fotografía aportada (prueba documental nº 1 escrito de recurso) se observa claramente una puerta de salida de la zona de garaje de la comunidad de propietarios, por la que los vecinos (
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