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REPOSICION-A-00465-2016

1/5 Procedimiento nº.: A/00465/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00780/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00465/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00465/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Doña A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00465/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO. Se presenta en este organismo escrito por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. (parte denunciante) originada por la instalación de cámara de video-vigilancia en terrenos “presuntamente” de la propia comunidad de propietarios. SEGUNDO. Consta acreditada como responsable de la instalación del sistema Doña . A.A.A., la cual no niega la instalación de la misma “en terreno de su propiedad”. TERCERO. Consta la existencia de una cámara de video-vigilancia, reconocida por la denunciada en el escrito de alegaciones. CUARTO. Consta la existencia de cartel informativo, tal como afirma el atestado de la Guardia Civil nº ***ATESTADO.1. QUINTO. No consta prueba documental alguna (fotografía) del campo de visión de la cámara, por lo que no es posible analizar lo que captura la misma. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 11/1072017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Claro que la dicente no niega lo evidente, sino al contrario, lo señala como uno de los motivos de su pliego de descargo. La existencia de cartel informativo, es buena prueba de la legalidad de la actuación realizada. La factura del instalador se aporta de nuevo con el presente escrito. la cuestión a dilucidar, esto es, la controversia con la administración sancionadora pivota en el presente caso, en el alcance que se deba dar al concepto espacio o lugar público. La cámara está ubicada en propiedad privada de la denunciada, siendo falso que la misma esté instalada en propiedad de esta comunidad o espacio público. Parece existir un claro error en el atestado policial y pon ende en el expediente administrativo, que entiende como camino público algo que consta documentalmente acreditado como camino privado. No puede ser que la denunciada falsamente quien este obligada a defenderse y a probar unos hechos del todo INEXISTENTES”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, la parte denunciada presenta escrito calificado como recurso de reposición al considerar que se ha producido un error en la resolución recurrida, de manera que no se ha cometido infracción administrativa alguna. La denuncia inicial fue presentada en este organismo en fecha 26/09/2017 por medio de la cual se manifestaba que “la comunidad de propietarios se ha encontrado con la instalación de una cámara de video-vigilancia en terreno de la comunidad de propietarios” (folio nº 1). Los “hechos” por tanto no admiten discusión, instalación de al menos de una cámara de video-vigilancia por la denunciada reseñada en el escrito inicial Doña A.A.A. En apoyo de su denuncia se aporta prueba documental (copia denuncia ante la Guardia Civil en fecha 29/07/2016), así como prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la existencia del dispositivo en cuestión. Por la parte denunciada, por tanto, una vez notificado el Acuerdo de Inicio con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los hechos que se le transmiten por este organismo, se debe realizar las alegaciones necesarias para desvirtuar en derecho los hechos denunciados. De manera que esto implica, poner a disposición de este organismo impresión de pantalla de lo que se capta con la cámara, así como acreditar que el mismo (el sistema) cumple con todos los requisitos exigidos legalmente. La cuestión de fondo, conviene precisar, no es una cuestión administrativa, sino una cuestión civil, incardinada en la utilización de los terrenos en conflicto. La servidumbre de paso, es un derecho real que limita la propiedad de una finca (predio sirviente), al obligarla a dar camino y paso de entrada o salida a favor de otra (predio dominante). Contrariamente, a lo manifestado por la recurrente, la misma no aporta documento alguno que acredite la titularidad exclusiva de los terrenos, ni pronunciamiento judicial firme que corrobore su versión de los hechos. Con la imagen aportada (fotografía nº1) del escrito de recurso lo que se observa es la captación de una zona de terreno, observándose al fondo una puerta con barrotes, zona que la parte denunciante considera de uso compartido. En la fotografía aportada (prueba documental nº 1 escrito de recurso) se observa claramente una puerta de salida de la zona de garaje de la comunidad de propietarios, por la que los vecinos (

  1. as)del inmueble descienden hacia una zona de playa. Mediante la instalación de la cámara se introduce un elemento atentatorio de la intimidad de todo aquel que transite por la “presunta” zona de paso. De manera que es necesario precisar que una cosa es la voluntad de la denunciada de que el espacio de terreno sea de su titularidad privativa, excluyente de terceros y otra cosa es que la zona sea de uso compartido y la misma impida o intimide su uso por parte de terceros. La parte denunciada a lo largo del procedimiento ha tenido la oportunidad de aportar pruebas fehacientes de lo manifestado (vgr. copia de Sentencia judicial firme, Nota simple del Registro de la propiedad, etc). Dado que existe litigio judicial entre las partes en el XULGADO DE PAZ DE POIO (Auto de Conciliación ***AUTO.1) en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento al respecto, que dirima la situación jurídica de los terrenos en conflicto, el sistema de video-vigilancia deberá ser retirado o bien reorientado hacia la zona de su propiedad (no afectando a zonas comunes) o al menos no deberá afectar a la zona de la puerta de salida del inmueble adyacente. Las cámaras instaladas suponen una afectación al derecho a la intimidad de todo aquel que transite por el camino, vulnerando el derecho a la imagen de los mismos, al obtener imágenes (datos personales) sin causa justificada. A lo anterior añadir que por la parte denunciada no ha procedido a aportar todos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 aquellos documentos necesarios para acreditar que la cámara instalada cumpla con la legalidad vigente. Finalmente, de considerar como “ciertas” las alegaciones de la denunciada, la zona se encuentra cerrada por un portón con barrotes, cuya llave sólo posee la afectada, de manera que solo la denunciada puede transitar por la zona cuya protección pretende, lo que hace innecesaria la instalación de la cámara objeto de discordia. La proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de video-vigilancia u otro tipo de controles, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas En cualquier caso, recordar que la captación de toda la zona se considera excesiva a la finalidad perseguida, pues bastaría para proteger su propiedad que la misma estuviera orientada hacia la zona (pared) de su zona o puerta principal y no captando todo el ancho del camino de manera que se afecta a zonas “presuntamente” de titularidad del denunciante (s), como sería la puerta de salida del garaje de la comunidad contigua. Una vez cumplidas las medidas expuestas, se deberá aportar a este organismo prueba (
  2. s)de lo actuado, que acredite el cumplimiento de las mismas, esto es, prueba documental (fotografía con fecha y hora de la reorientación en su caso de la cámara e impresión de pantalla de lo que se capta con la misma). III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Es necesario recordar a las partes que no se deben someter a este organismo cuestiones “complejas” que supongan interpretaciones propias del derecho civil o que impliquen valoraciones alejadas del marco competencial del mismo, debiendo someter las mismas a los órganos judiciales competentes, evitando en todo caso la adopción de medidas que afecten a derechos fundamentales y actuar en todo caso ambas partes, en base a una buena relación vecinal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento A/00465/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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