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REPOSICION-A-00482-2016

1/3 Procedimiento nº.: A/00482/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00267/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00482/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00482/2016, en virtud de la cual se acordaba el “ARCHIVO del apercibimiento (A/00482/2016) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA GALERIA COMERCIAL LA ELIPA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.” Dicha resolución, no fue notificada a la recurrente, si bien se le facilitó copia a su solicitud. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00482/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: La entidad XXX S.L., tiene suscrito, desde el 1 de junio de 2015, un contrato de prestación de servicios con la Comunidad de Propietarios GALERIA COMERCIAL LA ELIPA, que tiene por objeto de administración de la comunidad. SEGUNDO: La entidad XXX S.L., remitió a todos los propietarios el Acta de la Junta de la Comunidad celebrada el día 27 de abril de 2015, junto con el listado de asistentes y no asistentes, en el que consta los nombres, apellidos y dirección postal particular de los miembros de la Comunidad de Propietarios de la Galería Comercial La Elipa. TERCERO: Doña A.A.A. ha presentado, en fecha 14 de marzo de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que los hechos denunciados eran merecedores de un procedimiento sancionador y no de apercibimiento, que ha finalizado en archivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Doña A.A.A., hay que señalar lo siguiente: El procedimiento sancionador en materia de protección de datos constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de "interesado" para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo” (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.) En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. f...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual "la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad". La circunstancia de haber presentado la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. no tiene la condición de interesada, no habiéndosele notificado la resolución ni dado la posibilidad de recurrirla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de enero de 2017, en el procedimiento A/00482/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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