1/5 Procedimiento nº: A/00496/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00597/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00496/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00496/2016, en virtud de la cual se acordaba apercibir al recurrente y requerirle una serie de medidas para subsanar las irregularidades de su sistema de videovigilancia que suponían la vulneración de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave respectivamente en los artículos 44.2c) y 44.3.
- b)de la citada ley orgánica. Dicha resolución, notificada al interesado el 13 de junio de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00496/2016, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En una casa y finca sin número situada en C/.....1 hay instaladas tres cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es el denunciado, D. B.B.B.. TERCERO: En esta dirección, el 9 de julio de 2016, dos agentes de la Guardia Civil en respuesta a una solicitud de colaboración de esta Agencia, llevaron a cabo una inspección física de la que levantaron acta (integrada también por un reportaje fotográfico). CUARTO: En la foto del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada se aprecia que no están incluidos los datos del responsable del sistema de videovigilancia ante el que poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. QUINTO: Las cámaras graban imágenes y hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: D.D.D.. SEXTO: En las imágenes de la zona de captación de las cámaras que se incorporan al acta de la Guardia Civil, se aprecia (y así se reseña en el propio acta) que la cámara 1 capta parte de la antojana del denunciante y del camino de servidumbre y la cámara 2 capta la casa del denunciante.” TERCERO: D. B.B.B. ha presentado en Oviedo, el 13 de julio de 2017, registrado el 17 de julio en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con la resolución recurrida. En concreto los motivos que expone son los siguientes: Graba imágenes desde el año 2002 y sólo afectan a la intimidad de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 familia y de nadie más. En la pared de su casa tiene placas identificativas en lugar visible. Las cámaras se dirigen sólo a su propiedad para evitar que el denunciante no entre en su propiedad. El denunciante miente cuando asegura que es propietario de determinadas zonas. Sí reconoce que hay enemistad entre las dos partes. Tiene una denuncia puesta en contra del denunciante y su mujer por falso testimonio que según el recurrente está aún sustanciándose. De hecho las cámaras sirvieron también para desmontar una denuncia falsa que puso la mujer del denunciante por agresión (no presenta pruebas de estas manifestaciones). Ninguna cámara capta imágenes del denunciante, de hecho gracias a las grabaciones de las cámaras se demostró que el denunciante entró en su propiedad sin permiso. Todas las denuncias que tiene contra el denunciante están aún solventándose en vía judicial (no presenta pruebas de estas afirmaciones). Afirma que no se concreta la infracción y que la Agencia sólo ha tenido en cuenta el testimonio del denunciante. Para acreditar la propiedad de los terrenos que captan sus cámaras presenta copia de una escritura notarial otorgada el 26 de febrero de 2015 de agrupación de fincas y también varias fotografías de un cartel de prohibido el paso con un ejemplar de “La Nueva España de Avilés”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con motivos esgrimidos por D. B.B.B., cabe señalar lo siguiente: Respecto a la vulneración del artículo 5.1 de la LOPD. Tal y como se resolvía en la resolución que ahora se recurre, nadie niega que tenga carteles expuestos en su propiedad que advierten de la existencia de una zona videovigilada, la cuestión es que esos carteles no incluyen los datos identificativos (nombre, apellidos y dirección) del responsable del sistema y del fichero. Esa irregularidad se aprecia tanto en las fotos realizadas por la Guardia Civil como en las fotos remitidas por el recurrente. La LOPD define en su artículo 3
- d)al responsable del fichero o tratamiento como la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decisa sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Teniendo en cuenta esta definición legal, el responsable del fichero de las imágenes grabadas por las cámaras denunciadas es D. B.B.B. y son sus datos identificativos los que tienen que aparecer incluidos en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 el Registro General de Protección de Datos con el código: D.D.D. aparece inscrito el fichero “videovigilancia” cuyo responsable es B.B.B. con DNI: ***DNI.1. III En cuanto a los motivos que esgrime el recurrente referidos a la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, cabe señalar que la resolución que recurre no está basada en las solas afirmaciones o declaraciones del denunciante sino que derivan del examen y valoración de toda la documentación obrante en el expediente que incluye la denuncia, la información facilitada por el recurrente y el acta de la inspección física llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil. Al recurrente ya se le informó, al final del fundamento jurídico III de la resolución que recurre que: “Tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo los hechos recogidos en el acta de la Guardia Civil tienen presunción de veracidad, veracidad que no ha desvirtuado el denunciado con sus alegaciones.” No son por tanto meras declaraciones sino que tienen valor probatorio siempre y cuando no se acredite lo contrario, circunstancia que no ha ocurrido en el procedimiento A/00496/2016 ni en este recurso, pues el recurrente no ha aportado ningún elemento que sirva para acreditar suficientemente que las cámaras denunciadas sólo captan su propiedad sin que incluyan espacio del denunciante. Así pues, la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, al grabar imágenes en la propiedad del denunciante sin su consentimiento se desprende de la sola lectura del documento público atestado núm ***NUM.1 de la Guardia Civil. En el mismo se dice en relación con el ámbito de captación de las cámaras: “Cámara nº 1: verificado en el monitor de videovigilancia se puede ver como la misma capta parte de la antojana de la casa colindante, así como el camino de servidumbre y varios frutales. Cámara nº 2: verificada en el monitor de videovigilancia se puede ver como la misma capta la totalidad de la antojana de la casa colindante además de la de B.B.B.. Cámara nº 3: verificada en el monitor de videovigilancia se puede ver como la misma capta el huerto de B.B.B. y varios prados con frutales desconociendo la titularidad de los mismos.” Las conclusiones de las actuaciones policiales se pueden apreciar claramente en las fotografías que integran el atestado. La observación de las mismas permite apreciar que la cámara situada en uno de los aleros de la casa del recurrente (viento norte) incluye en su campo de visión, la casa del denunciante y parte de su antojana. Lo mismo ocurre con la imagen que reproduce el campo de visión de la cámara situada delante de un limonero, capta parte de la antojana (viento sur) del denunciante. Lo anterior se recoge en la resolución que ahora se recurre para fundamentar el apercibimiento con requerimiento por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, por lo que la manifestación del recurrente de que no se ha concretado la infracción no se atiene a la realidad del procedimiento. IV Presenta ahora el recurrente una copia de una escritura notarial de 26 de febrero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2015 de agrupación de fincas para acreditar que el terreno que captan sus cámaras es sólo de su propiedad, es decir, que la antojana que se encuentra ante la fachada norte y la antojana que se encuentra ante la fachada sur de la casa del denunciante son suyas. Pues bien en esta escritura notarial nada se dice de la propiedad de estas antojanas, es más entre los lindes de la nueva finca agrupada se menciona a C.C.C. (lindes sur, este y oeste). No ocurre así con la copia de escritura notarial de compraventa de 13 de septiembre de 1991 presentada por el denunciante. La casa se describe con los siguientes elementos “hórreo al frente de la casa, antojanas al frente del hórreo, antojanas a la espalda del hórreo y frente de la entrada de la cuadra; otra antojana a la derecha de dieciséis metros cuadrados sirve de servicio de entrada para esta casa y la colindante.” Además hay que tener en cuenta la copia de la sentencia 80/10 del Juzgado de 1ª Instancia Único de Pravia presentada por el denunciante que declara la posesión de hecho de la antojana litigiosa, condenando al demandado a reponer al actor en la posesión de dicha antojana despojada. Pues bien parte de esta antojana se incluye en la imagen que capta la cámara que se encuentra situada en el alero de la casa del recurrente. El recurrente no puede perturbar la posesión de la antojana y lo está haciendo al grabar imágenes en la misma sin el consentimiento del denunciante. Así pues, en la resolución recurrida se apercibe al recurrente y se le requiere para que incluya sus datos identificativos en el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que tiene expuesto en la pared de su casa y se le requiere también que retire, reoriente o reubique las cámaras que incluyen en su campo de visión la propiedad del denunciante (antojanas del viento norte y del viento sur). V Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente recurso de reposición, D. B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento A/00496/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es