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REPOSICION-A-00527-2016

1/7 Procedimiento nº.: A/00527/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00382/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., actuando en representación de D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00527/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00527/2016, en virtud de la cual se acordaba ARCHIVAR las actuaciones dimanantes de dicho expediente, incoado por presunta vulneración de la normativa de protección de datos, por parte de D. C.C.C.. En concreto, se denunciaba la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 17/03/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00527/2016, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Consta que en fecha 28 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de de Don A.A.A. en Representación de Don B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de dos cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don C.C.C. instaladas en la vivienda ubicada en (C/...1) (SANTA CRUZ DE TENERIFE). SEGUNDO: Consta que el responsable de la cámara instalada es Don C.C.C.. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se había instalado una cámara de videovigilancia en la terraza de la vivienda del denunciado, que, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la terraza del denunciante. CUARTO: Consta que en fecha 13 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  Que tiene instalada una cámara en su vivienda, la cual, está situada en la terraza enfocando únicamente su vivienda y no la terraza del denunciante. Aporta para acreditarlo un video y fotografías de la imagen que capta dicha cámara.” TERCERO: D. A.A.A., actuando en representación de D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 17 de abril de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo –básicamente-, en similares alegaciones que las contenidas en su escrito de denuncia, acompañando – además- copia de comparecencia/denuncia de julio de 2016, presentada ante la Guardia Civil de ARONA (Santa Cruz de Tenerife), de fecha anterior a la nuestra resolución de 28 de febrero de 2017, y reportaje fotográfico relativo a presuntos ilícitos cometidos por el denunciado, en el que se aprecia la imagen de una persona –presuntamente el denunciado- en el balcón de su propia vivienda. De la citada documentación -acompañada al Recurso de Reposición-, no se extrae prueba en contrario en relación con el contenido de nuestra resolución de 28 de febrero de

  1. Así, el mencionado reportaje fotográfico no se refiere a la ubicación ni al enfoque de las cámaras de video vigilancia a las que se refiere la denuncia, y la copia de la denuncia policial que se acompaña, de 26 de julio de 2016, previa a nuestra resolución, tampoco sirve para enervar el contenido de nuestra anterior resolución de 28 de febrero de 2017, basada en el contenido probatorio que obra en el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por B.B.B., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II y IIl de la Resolución recurrida, tal y como se transcribe a continuación: “II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  2. f) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5 t) del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instalado por la persona denunciada cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, el referido sistema no capta ni graba áreas o espacios ajenos a los de la propia vivienda denunciada.” III Por lo demás, en el presente recurso de reposición, el representante legal de D. B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Así, de una parte, de la documentación acompañada al Recurso de Reposición no se extrae prueba en contrario en relación con el contenido de nuestra resolución de 28 de febrero de 2017, toda vez que el recurrente acompaña un reportaje fotográfico que no se refiere a la ubicación ni al enfoque de las cámaras. Y, de otra parte, se acompaña comparecencia/denuncia de 26 de julio de 2016, previa a la resolución combatida, en la que el denunciante denuncia al denunciado por la instalación de cámaras, sin que dicha denuncia sirva para enervar el contenido de nuestra anterior resolución, basada en el contenido probatorio que obra en el expediente. De tal suerte, frente a la argumentación del recurrente, que muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, cabe recordar que la Jurisprudencia reconoce de un modo general una amplia libertad del instructor para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son o no pertinentes los medios de prueba propuestos por los interesados (TS 4/3/97, RJ 1860). A lo anterior, debe añadirse que la valoración de la prueba no puede traducirse en la conformación de un cerrado criterio personal del que la lleva a cabo, sino en una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a la máxima de la experiencia y a las reglas de la sana crítica (TS 04/04/89, RJ 3014). En el presente caso, se procedió a realizar un cotejo de las imágenes aportadas por la denunciante con la cámara en cuestión y las pruebas documentales aportadas por la parte denunciada, llegándose a la conclusión de tratarse de la misma cámara, concluyéndose su conformidad con lo dispuesto en la normativa de protección de datos. IV El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia implica que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 puede imputarse al acusado “la carga de probar su inocencia” pues, en efecto, ésta es la que se presume inicialmente como cierta hasta que se demuestre lo contrario (STC 124/83 FJ 1º) y que por ello, la carga probatoria “corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste” (STC 77/83, FJ 2º relativa precisamente a una sanción administrativa). Por tanto, hay que partir de una premisa básica: La formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia, según la cual para que exista condena ésta ha de fundarse necesariamente en una prueba plena de la culpabilidad, cuya aportación corresponde a quien formula la acusación, es aplicable, sin restricción alguna a la potestad sancionadora. Finalmente, en lo relativo a la incorrecta orientación de la cámara objeto de denuncia, ninguna prueba documental (vgr, fotografías) se aporta por la parte recurrente que permita a esta Agencia entrar a valorar la cuestión. De manera que, examinadas las argumentaciones del presente recurso, las mismas han de ser desestimadas, puesto que no acreditan infracción administrativa alguna, ni justifican una modificación de la resolución de esta Agencia de fecha 28 de febrero de 2017, la cual ha de ser considerada ajustada a derecho en sus estrictos términos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., actuando en representación de D. B.B.B., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de febrero de 2017, en el procedimiento A/00527/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., representante de D. B.B.B., De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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