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REPOSICION-AI-00103-2022

1/5  Procedimiento nº.: AI/00103/2022 Recurso de reposición Nº EXP202202097 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento AI/00103/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31/03/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento AI/00103/2022, en virtud de la cual se ordenaba el archivo de las actuaciones al no quedar acreditado la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
  3. a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). La citada resolución fue notificada al recurrente en fecha 07/04/2022. SEGUNDO: Como hechos probados en el AI/00103/2022, quedó constancia de lo siguiente: “No es posible determinar con exactitud en qué parcela está ubicada la cámara, si en el terreno titularidad del reclamante o de la reclamada. Pues, desde la perspectiva en la que se tomaron tanto las fotografías del Informe de la POLICÍA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1 como las de la parte reclamada, parece que el poste donde está colocada se encuentra en el linde de ambas fincas. No obstante, cabe señalar que en las imágenes que aporta la reclamada con respecto a la zona que graba la cámara, se observa que únicamente está enfocando hacia la parcela de esta. En ningún caso, capta imágenes de la finca del reclamante ni del camino público próximo, por lo que no se estaría cometiendo una infracción del artículo 5.1.
  4. c)del RGPD al no suponer una captación desproporcionada.” TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 19/04/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “CUARTA.- El exponente es propietario en pleno de dominio de la siguiente finca: URBANA Y RÚSTICA, antes solo rústica, EN TRASVIA AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1.(…). Le pertenece dicha finca a mi representado, en virtud de escritura pública de donación, otorgada ante el Notario (…), el día 19 de diciembre de 2019. […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTA.- Los padres del exponente, donantes de la finca, (…) fueron parte en el Juicio Ordinario número (…), que tenía por objeto la finca que nos ocupa, y en cuyo procedimiento se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2009 en la que declaró (…) propietarios exclusivos de la parcela catastral nº 780 del polígono 1 de ***LOCALIDAD.1… Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.3 (…). Todo lo anterior refleja la realidad de la propiedad y de la posesión, al menos desde el proceso judicial, es decir, desde el año 2008, y en especial a partir del 2019, cuando adquirió la finca por donación el denunciante (…). Como consecuencia de la ocupación de la finca POR LA FUERZA, se ha instado proceso judicial para recuperar la posesión (…). SEXTA.- La finca registral del denunciante linda por su viento Sur, con la finca registral 6385 propiedad de B.B.B., que coincide con las parcelas de referencias catastrales (…), según la INSCRIPCIÓN TERCERA que consta en la certificación de dominio, donde consta como documento pendiente de despachar una escritura de compraventa, donde resulta que dicha finca ha sido vendida a DOÑA C.C.C.. […] SEPTIMA.- Los padres de mi representado y los anteriores propietarios de dichas fincas colindantes, a instancias de los anteriores propietarios y que imaginamos vendedores a la parte denunciada, suscribieron ACTA DE DESLINDE CONTRADICTORIO, con fecha 29 de abril de 2019 (…) OCTAVA.- Se formula el presente recurso de reposición, con el fin de que no se acuerde el archivo, sino que procede la suspensión del expediente hasta que se resuelva la cuestión prejudicial civil (posesoria)…” Adjunta nueva documentación, entre otra: - Certificación registral del título de propiedad de la finca a favor del recurrente. En la actualidad se corresponde con tres referencias catastrales (dos partes urbanas y una rústica). - Reportaje fotográfico de las mismas y de la zona litigiosa ocupada. - Copia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de ***LOCALIDAD.2 de fecha 03/11/2009 y de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.3, en recurso de apelación, de fecha 23/03/2011. - Certificación de dominio de la finca registral 6385 (Como documento pendiente de despachar consta la escritura de compraventa a favor de la parte reclamada de fecha 17/08/2021), así como la Consulta descriptiva y gráfica del catastro referida a la mencionada finca. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Copia de Acta de Deslinde Contradictorio, con fecha 29/04/2019, firmado por el padre del recurrente y el anterior propietario de las fincas de la parte reclamada. CUARTO: Con fecha 06/05/2022, se dio traslado a la parte reclamada para que en el plazo de diez días formulara las alegaciones que estimara procedentes; resultando notificado el 13/05/2022, según consta en el Aviso emitido por Correos. QUINTO: El 23/05/2022 esta Agencia recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que manifiesta, en síntesis, que “la cámara está instalada en mi propiedad, integrada por las fincas registrales 6385 y 6425 del Registro de la Propiedad de ***LOCALIDAD.2, las cuales están además cerradas por todos sus linderos (…). La cámara respeta todas las exigencias que se derivan de la normativa española y europea sobre protección de datos de carácter personal”. Añade que “los argumentos en que fundamenta su recurso de reposición se refieren exclusivamente al ámbito del derecho privado (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procede a examinar el recurso de reposición de fecha 19/04/2022 que se interpone contra la Resolución de esta Agencia de fecha 31/03/2022. Los hechos iniciales traen causa de la reclamación de fecha 14/02/2022 en la que el recurrente señaló, en síntesis, lo siguiente: “PRIMERO: El exponente D. A.A.A. es propietario de la finca ***REFERENCIA.1 (…). SEGUNDO: Que en la parte de la finca, de referencia catastral ***REFERENCIA.1, los presuntos responsables han procedido a colocar e instalar una cámara de vigilancia con control remoto a través de 4G, que se alimenta con una placa solar y que aparentemente enfoca la finca, donde está ubicada, las colindantes y el camino público próximo, por lo que procedió a presentar la correspondiente denuncia ante la POLICÍA LOCAL DE ***LOCALIDAD.1, la cual ha emitido el correspondiente informe fotográfico. […]” Los hechos anteriores suponen una infracción del contenido del artículo 5.1.
  5. c)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. IV Conviene recordar que dentro de las competencias atribuidas a este organismo no se encuentra la de determinar si efectivamente existe o no un supuesto de ocupación ilegal por la parte reclamada. Únicamente le corresponde atender a cuestiones estrictamente relacionadas con la normativa de protección de datos de carácter personal. Expuesto lo anterior, esta Agencia se limita a analizar si con las imágenes que capta la cámara de videovigilancia instalada por la reclamada, se está vulnerado el principio de minimización de datos consagrado en el artículo 5.1.
  6. c)del RGPD. En concreto, si el dispositivo enfoca o no a la vía pública y posibles vecinos que se hallen en las proximidades. En este caso, atendiendo a las alegaciones presentadas por ambas partes, no puede afirmarse que se esté vulnerando el mencionado artículo 5.1.
  7. c)del RGPD, ya que la cámara no afecta a la intimidad de terceras personas al limitarse la captación de imágenes al espacio que ocupa la reclamada. Se recuerda que el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. En consecuencia, se acuerda mantener el archivo decretado en el AI/00103/2022, al no haber aportado la parte recurrente nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31/03/2022, en el procedimiento AI/00103/2022. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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