1/10 Expediente nº.: EXP202408485 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de marzo de 2026, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2026, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202408485, por la que se procedía al archivo de las actuaciones previas de investigación iniciadas a raíz de la reclamación presentada por el recurrente y al no observarse indicios de infracción en materia de protección de datos personales. Dicha resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 24 de marzo de 2026 según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La parte recurrente ha presentado en fecha 24 de abril de 2026, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en lo siguiente: -FUNDAMENTO PREVIO: Vicios procesales y defectos de instrucción que determinan la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada. (
- i)Caducidad de las actuaciones previas de investigación (art. 67.2 LOPDGDD). (
- ii)Ausencia injustificada de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (art. 68 LOPDGDD). (iii) Instrucción materialmente insuficiente a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo. (
- iv)Inversión indebida de la carga de la prueba (arts. 5.2 y 24 RGPD). (
- v)Archivo inicial prematuro sin apertura de actuaciones previas de investigación (defecto saneado sólo formalmente). (
- vi)Omisión de toda valoración del propio Informe de Actuaciones Previas de 20/10/2025. -FUNDAMENTO PRIMERO: Contradicción con los propios actos de la Administración: la Resolución estimatoria de 13/03/2025 en el mismo expediente. -FUNDAMENTO SEGUNDO: El "pacto verbal" invocado por la CLINICA es inexistente y, en todo caso, inidóneo para justificar el tratamiento. (
- i)Incumplimiento del requisito de forma escrita del artículo 28 RGPD. (
- ii)Incompatibilidad con las cláusulas contractuales que sí existen por escrito. (iii) Principio de literalidad del contrato público y prohibición legal expresa de pacto verbal. (
- iv)El correo de Madrid Salud desmiente el pacto. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 (
- v)Nulidad de pleno derecho del supuesto pacto verbal. (
- vi)Acto de contenido imposible (art. 47.1.c LPAC). (vii)La respuesta de la CLINICA al Punto 3 del requerimiento de 03/04/2025. (viii) Falsedad instrumental vertida en el expediente: “porque así lo manifestó el mismo al solicitar la cita”. (
- ix)Carácter continuado del tratamiento ilícito (art. 30.2 Ley 40/2015). -FUNDAMENTO TERCERO: Vulneración del principio de limitación de la finalidad (artículo 5.1.b RGPD). -FUNDAMENTO CUARTO: Vulneraciones adicionales de los principios del artículo 5.1 RGPD: licitud, lealtad y transparencia (letra a), minimización (letra
- c)e integridad y confidencialidad (letra f). -FUNDAMENTO QUINTO: La dualidad de roles responsable/encargado no excluye — sino que refuerza — la infracción. -FUNDAMENTO SEXTO: La existencia de un único caso desmiente la existencia de una política general -FUNDAMENTO SÉPTIMO: El borrado de datos durante la tramitación administrativa supone una destrucción de prueba. -FUNDAMENTO OCTAVO: Naturaleza especialmente sensible de los datos y gravedad derivada (art. 9 RGPD y art. 83.5 RGPD). -FUNDAMENTO NOVENO: Desplazamiento indebido del foco hacia consideraciones extrajurídicas ("ética empresarial") ajenas al RGPD. -FUNDAMENTO DÉCIMO: Infracción del deber de motivación y de congruencia del acto administrativo. -FUNDAMENTO UNDÉCIMO: Insuficiencia de la actividad investigadora: arts. 58 RGPD, 57.1.
- f)RGPD, 77 RGPD y 65.2 LOPDGDD. -FUNDAMENTO DUODÉCIMO: Consecuencias del archivo: vulneración del derecho a la protección de datos del recurrente (art. 18.4 CE). -FUNDAMENTO DECIMOTERCERO: Infracción continuada y falta de prescripción: la relación de encargo CNSDLP–Madrid Salud sigue vigente. -FUNDAMENTO DECIMOCUARTO: Procedencia de la ampliación subjetiva al responsable del tratamiento y acumulación de imputaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas en el recurso, que reiteran, en parte, las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. Por ello, se remite al Fundamento de Derecho III de la resolución recurrida y se dan aquí por reproducidas las explicaciones allí efectuadas. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, procede subrayar determinados aspectos ya señalados y, adicionalmente, dar respuesta específica a las cuestiones planteadas con posterioridad. 1. En relación con la afirmación reiterada por parte del reclamante a lo largo del procedimiento y en diversos fundamentos de derecho de su escrito tales como, el FUNDAMENTO SEGUNDO y el FUNDAMENTO TERCERO, de que CLINICA, parte reclamada en el expediente del que trae causa la resolución objeto del recurso de reposición, habría utilizado sus datos personales obtenidos en su condición de encargado del tratamiento de Madrid Salud, para una finalidad distinta e incompatible con la que motivó dicho encargo, en particular mediante el uso de su historia clínica en el ámbito de la sanidad pública para denegarle atención en el ámbito privado, lo que supondría una eventual vulneración del principio de limitación de la finalidad. Examinado el contrato existente entre CLINICA y el Ayuntamiento, la parte reclamante señala que "No hay cláusula alguna en la que se recoja, directa o indirectamente, un compromiso por las partes en ese sentido." En respuesta a esta alegación, ha de mencionarse que, en el curso de las actuaciones practicadas, CLINICA aportó información y documentación de la que se desprende la existencia de un acuerdo con la administración pública para la derivación de pacientes, así como la aplicación de una política de admisión propia para el resto de sus servicios, orientada a evitar conflictos de interés y a impedir la captación en el ámbito privado de pacientes previamente derivados por la red pública. En consecuencia, a salvo de la manifestación del reclamante, que no aporta prueba al efecto, esta Autoridad se reitera en que no se han encontrado, en este apartado, evidencias durante la fase de investigación de que CLINICA, haya incumplido la normativa en materia de protección de datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Del mismo modo, conforme a lo desarrollado en este punto, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción con los propios actos de la Administración alegado por la parte reclamante en el FUNDAMENTO PRIMERO, puesto que han sido las actuaciones de investigación desarrolladas y frente a cuyo archivo se recurre las que, mediante la aportación de un comunicado interno en el que se reconocía la existencia de una política de no atención a pacientes previamente derivados, han permitido conocer las circunstancias del caso y determinar, en lo que aquí interesa, la falta de indicios de infracción en el ámbito competencial de esta AEPD. 2. En relación con la afirmación reiterada por parte del reclamante a lo largo del procedimiento y en diversos fundamentos de derecho de su escrito tales como, el FUNDAMENTO PREVIO, el FUNDAMENTO SEGUNDO, el FUNDAMENTO TERCERO y el FUNDAMENTO NOVENO, sobre la inexistencia de pacto contractual expreso entre CLINICA y MADRID SALUD que justifique la negativa de atención acontecida. Esta Autoridad quiere señalar que efectivamente no se ha acreditado la existencia de pacto contractual alguno. Este extremo resulta, además, corroborado por la propia información facilitada por la parte recurrente, incorporada como documentación adjunta al presente recurso de reposición, en el marco de la solicitud de transparencia instada por él mismo, en la que se reconoce expresamente la inexistencia de dicho acuerdo. Circunstancia que, además, se ha visto corroborada en las actuaciones previas de investigación cuya resolución de archivo es objeto de recurso. Y ello por cuanto no se trata de un elemento determinante a la hora de considerar que ha habido una infracción en el ámbito competencial de la AEPD. En efecto, la cuestión controvertida no radica en dilucidar si el eventual pacto o práctica cumple los requisitos de validez, perfección o eficacia exigidos por la normativa contractual aplicable, tal y como cuestiona la parte reclamante a lo largo de su escrito, ni tampoco en determinar si la decisión de no admisión de determinados pacientes pudiera ocasionalmente integrar un supuesto de discriminación, cuestiones ambas ajenas al ámbito competencial de esta autoridad. La controversia debe ceñirse exclusivamente a determinar si, desde la óptica de la protección de datos personales, existía una práctica estable y reconocible entre MADRID SALUD y CLINICA, suficiente a efectos de valorar el contexto y cobertura del tratamiento de datos personales. Por lo tanto, de las actuaciones realizadas por esta Agencia, como se ha expuesto, no ha sido posible determinar la existencia de indicios suficientes de infracción en el ámbito competencial de la AEPD y, por lo tanto, no cabe acoger las alegaciones formuladas en vía de recurso. 3. En relación con la afirmación reiterada por parte del reclamante a lo largo del procedimiento y en diversos fundamentos de derecho de su escrito tales como, el FUNDAMENTO QUINTO y FUNDAMENTO DECIMOCUARTO, sobre el aprovechamiento por parte de CLINICA de la dualidad de roles, como encargado del tratamiento y responsable del tratamiento, para tratar los datos con una finalidad ajena a las instrucciones del responsable MADRID SALUD, esta Autoridad se remite al Fundamento de Derecho III de la resolución recurrida recordando que, respecto de la documentación clínica, CLINICA tiene la condición de responsable del tratamiento y en C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1
- c)del RGPD), circunstancia que así ha quedado reflejada en el RAT aportado por CLINICA. Adicionalmente, esta Autoridad quiere aclarar que la referencia a la dualidad de roles concurrentes en el presente supuesto no tiene por objeto exonerar una eventual conducta infractora, sino delimitar con precisión el marco en el que se desarrollaron las actuaciones analizadas. En este sentido, se ha procedido a identificar de forma detallada los supuestos en los que se actuaba bajo una determinada condición y aquellos otros en los que la actuación de producía desde una esfera distinta, a efectos de garantizar una correcta valoración jurídica de los hechos. En consecuencia, y tal y como se ha reflejado en el punto primero, a salvo de la manifestación del reclamante, esta Autoridad se reitera en que no se han encontrado, en este apartado, evidencias durante la fase de investigación de que CLINICA, en su condición de responsable del tratamiento haya hecho uso de la historia clínica del reclamante para fines incompatibles, ni de que CLINICA, en su condición de encargado de tratamiento, haya accedido a los datos personales del reclamante incumpliendo las instrucciones del responsable del tratamiento. A mayores, en contraposición a lo manifestado por la parte reclamante en uno de los subapartados del FUNDAMENTO SEGUNDO, esta Agencia quiere aclarar que sí existe un contrato que regula el encargo de tratamiento conforme al artículo 28 del RGPD, localizado en el Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato Público entre MADRID SALUD y CLINICA. 4. En relación con la afirmación por parte del reclamante a lo largo del procedimiento y en diversos fundamentos de derecho de su escrito tales como el FUNDAMENTO PREVIO y el FUNDAMENTO UNDÉCIMO, referente a las funciones atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos y sus posibles vicios en el procedimiento objeto de controversia. Esta Agencia quiere aclarar que la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones consultivas, correctivas y de investigación que se asignan a las autoridades de control en el artículo 57 y 58 del RGPD, así como en el artículo 47 de la LOPDGDD. En particular, el artículo 58.1 del RGPD reconoce a la autoridad de control facultades de investigación, entre las que se incluyen requerir información al responsable o encargado del tratamiento, llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación del Reglamento y acceder a toda la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones. En desarrollo de dichas facultades, el artículo 67 de la LOPDGDD regula las actuaciones previas de investigación que puede llevar a cabo la AEPD con la finalidad de determinar las circunstancias de los hechos y la eventual existencia de infracciones en materia de protección de datos. Asimismo, el artículo 67.2 de la LOPDGDD establece expresamente que las actuaciones previas de investigación “no podrán tener una duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En el supuesto que nos ocupa, y a efectos del cómputo del referido plazo máximo de dieciocho meses, debe estarse a la fecha de resolución del recurso de reposición anterior como fecha de inicio del plazo, al constituir dicho pronunciamiento el hito procesal determinante para considerar la reclamación admitida y, por lo tanto, el inicio del cómputo de su tramitación. En concreto, en el caso que nos ocupael inicio del cómputo ha de situarse en el 13 de marzo de 2025, por tanto, que las actuaciones investigadoras y su resolución se desarrollaron dentro del plazo legalmente establecido. Del mismo modo, debe señalarse que la eventual apertura de un procedimiento sancionador mediante acuerdo de inicio no constituye una consecuencia automática ni obligatoria derivada de toda actuación investigadora. En este sentido, el artículo 68.1 de la LOPDGDD dispone que, “concluidas, en su caso, las actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la AEPD, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio”. De ello se desprende que la incoación del procedimiento sancionador constituye una potestad de la autoridad de control, sujeta a la valoración de la suficiencia de los indicios concurrentes y de la eventual existencia de responsabilidad administrativa. (El subrayado es de la AEPD). 5. En relación con la afirmación reiterada por parte del reclamante a lo largo del procedimiento y en diversos fundamentos de derecho de su escrito tales como, el FUNDAMENTO PREVIO, el FUNDAMENTO PRIMERO, el FUNDAMENTO SEGUNDO, el FUNDAMENTO DÉCIMO y el FUNDAMENTO DECIMOSEGUNDO, sobre nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada al considerar, entre otros, que prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (47.1.
- e)de la LPACAP), que es de contenido imposible (47.1.
- c)de la LPACAP) y que vulnera su derecho fundamental a la protección de datos y por ende, la Constitución (47.1.
- a)de la LPACAP). En primer lugar, hay que indicar que la parte reclamante alega la nulidad de la resolución impugnada puesto que entiende que prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 47.1.
- e)de la LPACAP). Tal y como se ha indicado previamente, la cuestión controvertida no radica en dilucidar si el eventual pacto o práctica cumple los requisitos de validez, perfección o eficacia exigidos por la normativa contractual aplicable, cuestión ajena al ámbito competencial de esta Autoridad, sino en determinar si, en el marco de la protección de datos personales, existía una práctica estable y reconocible entre MADRID SALUD y CLINICA, suficiente a efectos de amparar el tratamiento. Por otro lado, se alega la falta de congruencia y de motivación suficiente de los actos administrativos, afirmándose que estos no contienen una fundamentación adecuada que permita conocer las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión adoptada. Sobre esta cuestión, debe señalarse que, conforme a lo desarrollado en el punto primero, tampoco puede apreciarse la existencia de incongruencia con los propios actos de la administración. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Del mismo modo, esta Autoridad quiere destacar que la resolución impugnada expresa los elementos de hecho y de derecho que justifican su contenido, sin que pueda apreciarse insuficiencia material e incorporando, por tanto, la motivación exigible conforme al artículo 35 de la LPACAP. En segundo lugar, hay que señalar que la parte reclamante alega la nulidad de la resolución impugnada puesto que entiende que es de contenido imposible (artículo 47.1.
- c)de la LPACAP) por la inexistencia de pacto y, en contraposición, por la existencia de correo de MADRID SALUD en el que se niega la existencia de pacto contractual. Sin embargo, tampoco puede compartirse dicha apreciación, precisamente por la concurrencia de comunicado interno en el que se reconocía la existencia de una política de no atención a pacientes previamente derivados conforme a desarrollo en el punto 2 del presente escrito, apartado “II. Contestación a las alegaciones presentadas”. En tercer lugar, la parte reclamante alega la nulidad de la resolución impugnada por entender, como consecuencia del archivo, una vulneración de su derecho a la protección de datos personales recogido en el artículo 18.4 de la Constitución Española (artículo 17.1.
- a)y 17.2 de la LAPCAP) En este sentido, en palabras del TC, STC 290/1993, fundamento jurídico 4 “ Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, y 112/1989, fundamento jurídico 2º)". En definitiva, para que se quebrante la prohibición de indefensión es necesario que exista, en efecto, una situación de indefensión, lo que no ha ocurrido en este caso, pues en el presente supuesto ha quedado acreditado en el punto 4 de este apartado “II. Contestación a las alegaciones presentadas”, las funciones y actuaciones llevadas a cabo por esta Agencia tanto para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia. Es más, esta Agencia se reafirma en la idea de haber realizado una valoración clara y razonada de la documentación obrante en el expediente, explicando los hechos considerados acreditados y las razones que sustentan la conclusión alcanzada, sin que se aprecie falta de motivación ni indefensión. Con respecto a la destrucción de prueba alegada por la parte reclamante en lo que compete al borrado de sus datos nos remitimos a lo posteriormente expuesto en el punto 7 del presente escrito, apartado “II. Contestación a las alegaciones presentadas”, en relación con el derecho de oposición ejercitado. Además, la parte recurrente ha sido debidamente notificada de la existencia del procedimiento, habiéndose notificado fehacientemente todas las actuaciones practicadas C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 6. En relación con la afirmación por parte del reclamante en diversos fundamentos de derecho de su escrito tales como el FUNDAMENTO SEGUNDO y DECIMOTERCERO, referente al carácter continuado de la presunta infracción. Ante esta cuestión, es de parecer de esta Autoridad que no existe infracción y por tanto, tampoco puede hablarse de una infracción continuada toda vez que el tratamiento supuestamente cuestionado se consuma en el momento concreto en que se deniega la atención a la parte reclamante al considerar ésta que se utilizan sus datos con una finalidad distinta para la que fueron recogidos (artículo 5.1.
- b)del RGPD), conforme correo de fecha 18 de mayo de 2023, no existiendo una pluralidad de acciones, sino un único acto cuyos efectos puedan proyectarse en el tiempo. En este sentido, esta Agencia quiere traer a colación la STS 1709/2019 de 29 de mayo de 2019 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, la cual distingue entre infracciones instantáneas o de tracto único e infracciones continuadas, afirmando que estas últimas solo concurren cuando existe una auténtica “actividad continuada” o una sucesión de actos infractores, no cuando se trata de incumplimiento nacido de un hecho puntual y perfectamente identificable. Debe añadirse que, en el presente supuesto, la conservación de la historia clínica de la parte reclamante, que sería el bien jurídico protegido, no obedecía a una actuación autónoma del responsable del tratamiento, CLINICA, sino al cumplimiento de una obligación legal derivado del artículo 17.1 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que impone la obligación de conservar la documentación clínica, al menos durante cinco años desde la fecha de alta de cada proceso asistencial. En el presente caso, la última alta está fechada el 02/09/2019. Conforme a lo expuesto en este apartado por esta Autoridad y tras la aclaración de la no consideración de infracción, continuada o no, tampoco resultaría procedente una ampliación subjetiva del procedimiento invocado por la parte reclamante en el FUNDAMENTO DECIMOCUARTO, al no apreciarse nuevos hechos autónomos, ni conductas diferenciadas susceptibles de imputación independiente, sino únicamente actuaciones derivadas del mismo hecho inicial y de la obligación legal de conservación. 7. En relación con la afirmación por parte del reclamante en el FUNDAMENTO SÉPTIMO, referente al borrado de datos durante la tramitación administrativa en el marco del procedimiento objeto de controversia y en relación con la afirmación por parte del reclamante en el FUNDAMENTO SEXTO, referente a que la práctica reclamada podría afectar a otros usuarios. Esta Autoridad quiere señalar que se trata de cuestiones ajenas al objeto del expediente en cuyo marco se dictó la resolución recurrida y que, por tanto, no corresponde valorar en la presente fase del recurso. En consecuencia, en base a lo indicado en los puntos anteriores, no se han encontrado indicios racionales suficientes que acrediten la existencia de infracción en el ámbito de la normativa de protección de datos de carácter personal en el ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y puesto que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de marzo de 2026, en el expediente EXP202408485. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-071125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es