1/7 Expediente nº.: EXP202213428 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de marzo de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202213428, procediéndose al archivo de las actuaciones previas de investigación. Dicha resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La parte recurrente ha presentado en fecha 27 de marzo de 2024, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes motivos, que se exponen de forma resumida: La parte recurrente rechaza que la existencia de una Ordenanza de Movilidad en el Ayuntamiento de Madrid implique que no se haya vulnerado la normativa en materia de protección de datos. 1.Supuesto error en la interpretación normativa: En opinión de la parte recurrente, tanto el Ayuntamiento de Madrid como la AEPD confunden los conceptos de resolución y de disposición. El recurso expone que la resolución es el acto administrativo final de un expediente administrativo. Su nota característica es la singularidad del acto, la capacidad para aplicarlo únicamente a una situación concreta. El recurrente considera que debe existir una resolución para cada radar o conjunto de radares con cámara. Por el contrario, la disposición es el acto por el que se ejercen la potestad reglamentaria y mediante el que se disponen cuestiones de índole general o genérica. La parte recurrente considera que la disposición adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, exige una resolución, no una disposición. Según la parte recurrente, en este caso no existe resolución. Por tanto, las cámaras unidas a los radares incumplirían la normativa de protección de datos. Asimismo, expone que la normativa citada otorga la competencia para resolver en el marco de la Administración General del Estado al Director General de Tráfico (atribuye la competencia a una autoridad concreta). La parte recurrente considera que debe hacerse lo mismo en el ámbito local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La Ordenanza de movilidad podría otorgar esta competencia al concejal de movilidad o similar. En opinión de la parte recurrente lo que no puede hacer es otorgar una autorización en blanco para colocar cámaras de captación a discreción. 2. Otras alegaciones relativas al contenido de los informes administrativos: El recurrente afirma que en los informes administrativos que obran en el expediente existen imprecisiones y datos erróneos. Reproduce un párrafo del informe elaborado por la Subdirección General de Gestión de Multas del Ayuntamiento de Madrid en el que se destaca que el fichero de las infracciones captadas a través del radar objeto de la reclamación se encuentra declarado ante la AEPD, al considerar que refleja el desconocimiento de la normativa de protección de datos por parte del Ayuntamiento de Madrid. También reproduce parcialmente el informe del Director General de la Policía Municipal de 18 de enero de 2023, afirmando que no existe una resolución anterior al traspaso del radar al Ayuntamiento de Madrid. A continuación, destaca, que aunque existiera tal resolución, habrían variado las circunstancias, dado que ha cambiado la titularidad de la vía. El escrito del recurso concluye afirmando que concurren causas de nulidad y anulabilidad y que, dado que se han incorporado al expediente nuevos documentos que no han sido puestos de manifiesto a esa parte de forma previa a la resolución, debe admitirse el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente. Tras haber examinado el contenido del escrito de recurso de reposición de fecha 27 de marzo de 2024, esta Agencia se ratifica en el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución por la que se acuerda el archivo de las actuaciones previas de investigación dictada el 7 de marzo de 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Tal y como se destaca en la resolución recurrida, al objeto de analizar el contenido de la reclamación se ha partido de lo dispuesto en el RGPD, examinando una posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de dicho Reglamento. La disposición adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, dispone: “Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico” 1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquellas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. (…)” Por una parte, el Ayuntamiento de Madrid es el competente para la gestión, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas (artículo 7.
- a)del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Por otra, la previsión contemplada en el apartado tercero de la disposición adicional única, que acaba de ser reproducida, no establece un concepto estrictamente formal de “resolución”, entendida como acto administrativo singular dictado en ejecución de una disposición previa, sino que prevé una actuación por parte de la autoridad competente en materia de tráfico autorizando la instalación y uso de los radares. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 este caso, la Ordenanza de Movilidad Sostenible (en adelante, OMS), aprobada por el Ayuntamiento de Madrid. En este sentido, el artículo 13 de la OMS, que regula los medios automatizados de gestión de la circulación, dispone: “Artículo 13. Medios automatizados de gestión de la circulación. 1. El Ayuntamiento de Madrid empleará medios tecnológicos tanto para recabar información en tiempo real del tránsito peatonal y la circulación de todo tipo de vehículos como para gestionar la movilidad urbana de forma más segura, eficiente, sostenible e inteligente. 2. El Centro de Gestión de la Movilidad (CGM) instrumenta el control tecnológico de los paneles informativos, las cámaras, las espiras, los sensores y otros elementos técnicos y funcionalidades que permita el desarrollo de la ciencia y la tecnología.” (el subrayado es de la AEPD). Asimismo, el artículo 15, relativo a los medios técnicos de vigilancia de la circulación y el estacionamiento, establece: “Artículo 15. Medios estacionamiento. técnicos de vigilancia de la circulación y el 1. El Ayuntamiento de Madrid podrá emplear medios técnicos automatizados para la vigilancia de la circulación y el estacionamiento, así como para la denuncia automatizada de las infracciones que se cometan utilizando, entre otros, los siguientes medios técnicos definidos en el anexo VI (…) 2. Las imágenes, y en su caso vídeos, captados por estos medios se emplearán como medio probatorio en la denuncia, automatizada o personal, de las infracciones. 3. Se informará de la ubicación de los medios fijos mediante señalización y en la web municipal. Los medios móviles, por su propia naturaleza, no requieren de señalización, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar paneles de mensajería variable u otros medios para informar sobre zonas donde estos controles se produzcan con frecuencia.” (el subrayado es de la AEPD). Por otra parte, la disposición adicional tercera de la OMS, relativa a la Protección de datos de carácter personal, prevé: “Protección de datos de carácter personal. En el marco de esta ordenanza serán objeto de especial protección los datos personales contenidos en la información que el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos públicos vinculados o dependientes obtenga y emplee garantizando, en todo caso, los derechos inherentes a la protección de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 datos personales, para lo cual se establecerán las medidas de seguridad que impidan cualquier trazabilidad personal no amparada por la finalidad o el consentimiento. Con carácter general se estará al cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, especialmente en lo que respecta a los principios de protección de datos, legitimación de los tratamientos, derechos de las personas afectadas, protección de datos desde el diseño y por defecto, encargados de tratamiento, brechas de seguridad y medidas de seguridad acordes al Esquema Nacional de Seguridad (ENS) resultantes de la realización de los correspondientes análisis de riesgos y, en su caso, evaluaciones de impacto". Tal y como establece el artículo 15.3 de la OMS, la página web del Ayuntamiento de Madrid facilita información sobre la ubicación de los radares fijos, indicando al responsable. Como puede apreciarse, la OMS prevé la utilización de medios técnicos automatizados para la vigilancia y disciplina del tráfico. Su contenido cumple con la finalidad de transparencia e información a los ciudadanos perseguida por la disposición adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. El instrumento posterior, publicado en la página web del Ayuntamiento, no se limita a identificar genéricamente la vía o tramo afectado, sino que detalla el punto kilométrico en el que se encuentran los radares fijos. Por todo ello, no se aprecian evidencias que acrediten una infracción del artículo 6.1 del RGPD. Por otra parte, el hecho de que la Subdirección General de Gestión de Multas del Ayuntamiento del Madrid afirme que el fichero de infracciones captadas a través del radar objeto de la reclamación ha sido declarado ante la AEPD, no desvirtúa que, en el caso examinado, no se aprecien evidencias que acrediten la existencia de una infracción del artículo 6.1 del RGPD. Las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Madrid en su conjunto han sido examinadas partiendo de la perspectiva de una posible vulneración del artículo 6.1 del RGPD, llegándose a la conclusión expuesta en el fundamento de derecho III de la resolución recurrida. No se aprecian causas de nulidad o anulabilidad que lleven a estimar el recurso de reposición interpuesto. Los dos informes obtenidos por la AEPD en fase de traslado (informe de la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación del Ayuntamiento de Madrid de 29 de diciembre de 2022 e Informe del Director General de la Policía Municipal de 18 de enero de 2023) han sido incorporados al expediente. Sin embargo, no existe obligación por parte de esta Agencia de trasladar el contenido de los mismos al reclamante con carácter previo a dictar una resolución de archivo de actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Toda circunstancia que puede tener interés en alegar al respecto el reclamante, puede ponerla de manifiesto a través del recurso de reposición correspondiente, tal y como ha hecho la parte recurrente. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de marzo de 2024, en el expediente EXP202213428. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es