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REPOSICION-AI-00153-2023

1/3 Expediente nº.: EXP202302843 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de septiembre de 2023, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de septiembre de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202302843, procediéndose al archivo de las actuaciones previas de investigación. Dicha resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 22 de septiembre de 2023, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La parte recurrente ha presentado, en fecha 13 de octubre de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en lo siguiente: Que la compañía denunciada PAPERNEST INTERNATIONAL, S.L, continúa tratando sus datos personales identificativos y de contacto, concretamente su nombre y apellidos contenidos en la dirección de correo electrónico, sin que exista ninguna legitimación para ese tratamiento, ya que la relación laboral se acabó hace meses. Que la empresa ha obviado el deber de sigilo que debe mantenerse en el supuesto de que se lleven a cabo comunicaciones internas que denuncian malas praxis dentro de la empresa. En el texto de la resolución impugnada ya se indica que en su momento se requirió a PAPERNEST INTERNATIONAL, S.L., para que se pronunciara sobre los hechos alegados y que la empresa no contestó dicho requerimiento. Así pues, en lugar de haber considerado la prueba aportada junto con su denuncia como válida se considera que no existen pruebas suficientes que acrediten que la denunciada está actuando de forma contraria a la normativa de protección de datos y, en lugar de considerar la prueba aportada por la reclamante y ahora recurrente, se dicta resolución sin más acordando el archivo de las actuaciones, con lo cual se ha impedido que pueda ejercer el derecho a la defensa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente: Tanto en la reclamación presentada como en el recurso de reposición se indica que la empresa reclamada sigue tratando sus datos, aunque dejó su trabajo hace meses. La empresa reclamada le contestó que solo mantienen los datos necesarios para completar la declaración de la renta de 2022 con Hacienda: nombre y apellidos, nóminas del año 2022, número de la Seguridad Social y su DNI. Asimismo, le indican que han eliminado toda la información que ya no necesitan. Es decir, están tratando los datos necesarios que les exigen las normas aplicables, entre otras, las normas tributarias del empleador. En cuanto a la utilización de su correo electrónico facilitado por la empresa no se aportó ningún indicio de uso. En relación a la información por parte de recursos humanos a la superiora de la ahora recurrente del motivo por el que dejaba la empresa, se produce el tratamiento de la información en el marco laboral, informando a la jefa de la recurrente del motivo de abandonar la empresa, relacionado con la propia forma de trabajo de esta superiora. Por tanto, el tratamiento de esos datos laborales es necesario para conocer las causas de la extinción de la relación laboral de la recurrente, siendo causa legitimadora de ese tratamiento, conforme establece el artículo 6.1.

  1. b)del RGPD. No se ha perdido la confidencialidad a la que está obligada la empresa y las personas que tratan datos (RRHH) ya que se han usado en el marco laboral. Por último, no se ha producido la indefensión alegada puesto que en la resolución se ha fundamentado el archivo de su reclamación y la normativa en la que se basa ese archivo, sin que en el recurso se hayan rebatido los fundamentos del archivo. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de septiembre de 2023, en el expediente EXP202302843. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  2. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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