1/7 Expediente N.º: EXP202206742 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en adelante, la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 15 de noviembre de 2022, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 16 de febrero de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) escrito de reclamación con número de registro ***REGISTRO.1, presentado por la parte reclamante -ahora, parte recurrente, por una presunta vulneración del Artículo 5.1.
- f)del RGPD. En particular por las siguientes circunstancias: La reclamante expone que presentó el 16/11/21 ante el AYUNTAMIENTO DE PALAZUELOS DE ERESMA (en adelante el AYUNTAMIENTO) un escrito para comunicar que el balcón de una vivienda se encontraba en mal estado. El AYUNTAMIENTO remitió a los propietarios (entre los que se encuentra el marido de la reclamante) una resolución instándoles a su reparación. Posteriormente el marido de la reclamante remitió por WhatsApp a sus hermanos una foto de la resolución recibida. De las contestaciones remitidas por los hermanos, entiende la reclamante que se desprende que la entidad reclamada les facilitó indebidamente la identidad de la reclamante. La reclamante ha presentado ante la entidad reclamada varios escritos para comunicar que se ha vulnerado la normativa de protección de datos al facilitar indebidamente su identidad al resto de propietarios de la vivienda y los mismos no han sido atendidos. Junto a la reclamación se acompañó la siguiente documentación: -Copia del escrito al AYUNTAMIENTO informando del mal estado del balcón de una vivienda -Copia del escrito del AYUNTAMIENTO dirigido a los propietarios en los que insta a la reparación del inmueble -Capturas de pantalla del escrito del AYUNTAMIENTO enviados por WhatsApp y contestaciones a los mismos -Escritos dirigidos al AYUNTAMIENTO informando de la vulneración de la protección de datos y solicitando una reunión con el alcalde, presentados en fechas 3 y 23 de diciembre de 2021 y 7 de enero de 2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación al AYUNTAMIENTO para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes. No hubo respuesta por parte del AYUNTAMIENTO TERCERO: Con fecha 16 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 31 de mayo de 2022, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta del AYUNTAMIENTO en el que indica lo siguiente: En relación con el expediente tramitado: 1.(…). 2.(…). 3.(…): - B.B.B. - C.C.C. 4.(…). 5.(…). 6.(…). 7.(…). 8.(…). 9.(…). 10.(…). 11.(…). 12.(…). (…) (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - (…). QUINTO: En fecha15 de noviembre de 2022, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de las actuaciones. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 5 de diciembre de 2022, según consta acreditado en el expediente. SEXTO: En fecha 28 de diciembre de 2022 la parte recurrente interpone recurso de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202206742, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, argumentando que A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en su reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. La parte recurrente no ha aportado en el recurso interpuesto ninguna documentación adicional de la que pueda inferirse la existencia de hechos o argumentos jurídicos susceptibles de combatir con efectos jurídicos la resolución impugnada. El recurso de reposición, tras exponer los antecedentes del caso, manifiesta lo siguiente: 1.- Según el Ayuntamiento, para determinar los titulares actuales se consulta la documentación obrante en el Ayuntamiento y teniendo en cuenta el punto Tercero de las respuestas que éste da dice: Los titulares de la parcela con referencia catastral (…). El escrito del Ayuntamiento va dirigido a D. ***B.B.B. y no a los Herederos de ***C.C.C. como consta en el Ayuntamiento, por lo que D. ***B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 requiere sea comunicado el escrito al resto de herederos, pues él no puede hacer ningún tipo de reparación sin el consentimiento de los otros cuatro herederos. 2.- Es totalmente falso que los domicilios que se han puesto en los escritos sean de municipios distintos al de Segovia Capital. En el escrito presentado con fecha 16 de noviembre el domicilio es en Calle ***DIRECCIÓN.1 y en el resto de escritos la dirección es la de mi domicilio Calle ***DIRECCIÓN.2. El código postal no lleva a error, por lo tanto, no es cierto que una comunicación sea en Segovia y la otra en el municipio de Cantalejo (a 49 Km de la capital) 3.- Habiendo mantenido conversación con el Concejal y portavoz del grupo municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma entre el 18 -25 de Enero (no recuerdo fecha exacta), éste me informa que ha hablado con el Ayuntamiento y se han comprometido a recibirme a final de mes, que me llamarán para concertar una cita. Es por lo que entiendo, que cuando el Ayuntamiento informa al portavoz del PSOE sobre la intención de recibirme y reunirme con ellos, ya saben y conocen su estado de trabajo y vacaciones del personal. Dicha llamada nunca se produjo. 4.- Es totalmente falso que yo exponga ante esta Agencia que el Ayuntamiento remitió a los propietarios una resolución. En mí escrito a esta Agencia con registro de entrada ***REGISTRO.2 y fecha de entrada 16/01/2022 en el párrafo dos expongo textualmente: Con fecha 19 de noviembre de 2021 este Ayuntamiento remite escrito a mi esposo, requiriendo que a la mayor brevedad posible se proceda a adoptar las medidas necesarias de reparación de dicho balcón, ya que la situación en la que se encuentra incumple explícitamente lo establecido en los artículos 29 y 30, de la Ordenanza Municipal de Limpieza, Mantenimiento Conservación y Ornato de Espacios Urbanos, además de que con su arreglo se merme en lo posible los riegos expuestos. 5.- Mi esposo D. ***B.B.B. lo único que pretende y así lo hace constar personalmente en el Ayuntamiento tal y como el propio Ayuntamiento reconoce en la respuesta Séptimo que envía a esta Agencia es que éste requiera a todos los propietarios al arreglo de dicho balcón y no quien debe hacerse cargo del arreglo como después acusa el Ayuntamiento. 7.- Que la ubicación del Ayuntamiento carece de importancia para la resolución del escrito interpuesto. Así cómo no resultaría relevante la proximidad del consultorio médico al Ayuntamiento, pues sea cual fuera el motivo de informar, esto no implica que "alguien" que vaya al consultorio médico tenga conocimiento de las gestiones que yo realice en el Ayuntamiento, de la misma manera que yo no sé y desconozco que motivo le lleva a ese "alguien" a acudir al Consultorio médico. Porque a título meramente indicativo, lo único que me queda por pensar es que si alguien me vio y supo lo que yo exponía, tenía que ser alguien que estuviera dentro del Ayuntamiento o saliera en ese momento y me conociera, siendo así dicha situación, sólo conozco a una persona la cual es familiar de mi esposo y que ostenta un cargo público en el Ayuntamiento y se da la circunstancia que no tengo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 trato con ella, por lo tanto aunque la hubiera visto no la hubiera informado de cuál era el motivo por el que estaba allí. A este respecto, procede señalar que, tras admitir a trámite la reclamación y requerir de información al AYUNTAMIENTO, tras su respuesta y analizada la documentación obrante en el expediente, se consideró que no procedía el inicio de un procedimiento sancionador al haberse constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de esta Agencia, y que procedía acordar el archivo de las actuaciones. Así, no quedó acreditado que la vulneración de la confidencialidad alegada por la ahora recurrente pueda imputarse al AYUNTAMIENTO, pues no se han encontrado evidencias que reflejen su verdadero origen. Asimismo, en ninguno de los documentos tramitados por el mismo se ha reflejado o comunicado la identidad de la reclamante a terceras personas. III Conclusión En el caso que nos ocupa, el examen de los documentos aportados en las actuaciones de traslado realizadas, pone de relieve la ausencia de evidencias capaces de justificar la apertura de un procedimiento sancionador. A este respecto, debe destacarse que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 (STC) considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2 de la LPACAP, establece que, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
- a)(…)
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Así las cosas, se debe distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. El Tribunal Constitucional ha manifestado en su Sentencia 24/1997, que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. En este caso, como se ha expuesto, no existen esos indicios racionales que permitirían imputar a la parte reclamada la comisión de las infracciones de la normativa de protección de datos personales denunciadas, por lo que, no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos, documentos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2022, por la que se acuerda proceder al archivo de las actuaciones SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 1180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es