1/4 Expediente nº.: EXP202102044 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 11 de agosto de 2023, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202102044, procediéndose al archivo de las actuaciones previas de investigación. Dicha resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 14 de agosto de 2023, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: La parte recurrente ha presentado en fecha 14 de agosto de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que el artículo 83.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo establece: “En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume” Indica expresamente: “Como fechas relevantes del asunto que nos ocupa tenemos: - Las de las llamadas recibidas a nuestro número de teléfono móvil por parte de la mercantil VODAFONE: entre el 05/02/2.021 y el 02/09/2.021 (más de cinco llamadas recibidas) - La de presentación de la denuncia o reclamación ante esa A. E. P. D.: 07/07/2.021, 23/08/2.021 y 02/09/2.021 Por todo lo anterior, porque el archivo de las actuaciones supondría eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre la mercantil VODAFONE la insignificante sanción establecida, pudiendo verse nuevamente tentada a volver a repetir los hechos denunciados, no debiera acordarse el archivo de las actuaciones por parte de esa Agencia de Protección de Datos por entenderse cumplido cualquier plazo y, por consiguiente, no prescrita la infracción.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente, que ya se indicaba en la resolución ahora recurrida: “Los hechos expuestos (la vulneración del derecho de oposición), podrían suponer la comisión por parte del reclamado, de una infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala que: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”. Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y artículo 23 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales). Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada LGT. El artículo 83.1 de la LGT establece la prescripción de las infracciones, indicando: 1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año En el presente supuesto, el reclamante manifiesta que el 7 de julio y el 2 de septiembre de 2021, recibió llamadas comerciales no consentida en una línea de teléfono móvil de su titularidad, pese a que se encuentra inscrito en la Lista Robinson desde el año 2019, por lo que se habría vulnerado el artículo 48.1.
- b)de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD y el artículo 23.4 de la LOPDGDD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La prescripción se paraliza con la iniciación y notificación de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, por lo que la prescripción de la infracción se produjo el día 2 de septiembre de 2022. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada; además de haberlo presentado fuera el plazo estableció legalmente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de agosto de 2023, en el expediente EXP202102044. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 181-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es