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REPOSICION-AI-00295-2024

1/9  Expediente nº.: EXP202404373 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12/08/2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/08/2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202404373, procediéndose al archivo de las actuaciones AI/00295/2024 por la reclamación interpuesta por la recurrente el 5/03/2024, admitida a trámite el 5/06/2024, y habiéndose dado el trámite previo de traslado de la reclamación a B.B.B. (reclamado) el 19/03/2024, que respondió el 8 y 9/05/

  1. Dicha resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 19/08/2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. También fue notificada de forma efectiva al reclamado en esa misma fecha. SEGUNDO: La parte recurrente ha presentado en fecha 19/09/2024, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en lo siguiente: 1-“Manifiesta que pretende que se sancione la toma de imágenes suyas con posterior difusión”, estimando que “en cualquier caso, con independencia de cuál ha sido el medio por el que se han tomado las fotos, la difusión de las mismas no se ha realizado cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD”, ni los principios previstos en el artículo 5 del RGPD, entre otros el de lealtad y transparencia. Considera que ha aportado fotos en las que aparece su imagen cuando estaba frente a la puerta de acceso de su vivienda, (...) y en el tramo final de la escalera de acceso al (…) piso, y que “consecuentemente han sido tomadas necesariamente desde la puerta del reclamado, piso (...)”. Indica que amplía el número de fotos aportadas, en total
  2. 2-Manifiesta que la mirilla objeto de la reclamación dispone de una pantalla LCD de 3,2 pulgadas TFT, activa a color, que con solo apretar un botón se tiene la imagen exterior durante 10 segundos en la pantalla, con fácil visión, necesitando poca luz para obtener una imagen clara y “que las fotos han sido realizadas necesariamente desde la puerta del piso (...) con un dispositivo móvil, utilizando la pantalla de la mirilla digital que tiene instalada el reclamado en su puerta”. Añade: - que las fotos en “cuestión han sido examinadas por un fotógrafo profesional, quien ha manifestado que, por sus características, han sido realizadas con un dispositivo móvil desde una pantalla digital.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 -“Después de instalar una mirilla digital de la misma marca que el reclamado en la puerta de mi domicilio, he utilizado la pantalla de la mirilla para hacer fotos con mi móvil del descansillo común, que comparto con el reclamado, fotos que he realizado sin problemas y que aporto como prueba. Se aporta como prueba las fotos del pasillo común realizadas con mi móvil, a través de la pantalla de la mirilla digital, como documentos número 2.”, y copia de justificante de factura de dicha mirilla digital (...) “instalada en mi puerta”, en documento
  3. En documento 2, contiene fotos, según reza el título “realizadas con mi dispositivo móvil desde la mirilla digital modelo (...)” y se pueden ver, una primera con la puerta de enfrente a una escasa distancia, quizás dos metros, y parte de la escalera a su izquierda, antes la zona del descansillo. La segunda foto, un poco más alejada con la misma toma. La puerta a la que enfoca dispone de una (...) en la parte superior pero no se aprecia su contenido. La posición de la puerta que se ve se referencia porque a su izquierda esta la escalera, pudiendo ser la puerta (…). En el documento 3, se trata de la factura “fecha de envío 29/08/2024, mirilla digital (...)”, total de precio 54,71 euros. 3-Reitera lo manifestado en su reclamación de que “He tenido conocimiento de la toma de las fotos y su posterior divulgación por el reclamado, sin mí consentimiento, porque me fueron enviadas por un vecino, mediante correo electrónico, con fecha ***FECHA.
  4. Se aporta el correo de ***FECHA.1, como documento número
  5. En el literal del email expresa el citado “vecino”, “te mando las fotos que me hizo llegar el vecino del (...) B.B.B. cuando estaba yo de presidente y que hice llegar a la administradora de la comunidad a petición de dicho vecino, el cual afirmó que en dichas fotos que sacó se ve claramente como según él limpiabas la escalera con lejía y fuiste la causante de los desperfectos de pintura en la escalera. Pidiéndome que se las hiciera llegar a la administración como hizo él para reclamar el posterior arreglo.” Se aprecian 13 archivos adjuntos que son fotos en pantalla, y cuya visión, en algunas de ellas, coinciden con las que aporta la reclamante en su reclamación en la que figura totalmente reconocible e identificable. 4-Indica la recurrente que nunca se ha dado traslado a la Comunidad de las fotos aportadas como prueba, ni de la comunicación que hizo en 2017 el propietario a la Administradora de la Comunidad de instalación de la mirilla digital, cuando es la Comunidad la competente para valorar estos asuntos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Señala que en la reunión de la Comunidad de propietarios de 10/07/2024, ella puso en conocimiento que había interpuesto una reclamación en protección de datos y los motivos a la vista de las 13 fotos que “me fueron enviadas por un vecino por correo electrónico” y no se ha informado a los vecinos de la existencia de la comunicación de marzo 2017 de la instalación de la mirilla digital. 5-Concluye que las fotos aportadas han sido realizadas desde la puerta del piso (...) con un dispositivo móvil utilizando la pantalla de la mirilla digital que tiene instalada el reclamado en su puerta, teniendo que llevar a cabo una labor de vigilancia persistente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 desde la pantalla de la mirilla digital para tirar un total de 10 fotos disponiendo de 10 segundos para la realización de cada una de ellas. “El hecho de que se haya certificado por la empresa vendedora que la cámara no permite la grabación ni impide la posibilidad de que las imágenes que capta la mirilla digital se vuelquen en tiempo real al dispositivo móvil del titular de la vivienda como ha ocurrido en el presente caso, y que a través de las capturas realizadas de dichas imágenes le haya permitido comunicarlas a terceras personas sin autorización”, y que con independencia de cual haya sido el medio por el que se hayan tomado las fotos se han difundido sin cumplir los requisitos de los artículos 5 y 6 del RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe en primer lugar completar los hechos que se contenían en la reclamación y los obtenidos en el traslado que se relataban esquemáticamente. En su reclamación de 5/03/2024, la reclamante exponía: ”El denunciado tiene instalada en la puerta de su propia vivienda, sin mediar consentimiento previo de la Comunidad de Propietarios, una mirilla digital, que graba el descansillo común de ambos, la puerta de acceso a mi vivienda y parte de la escalera de acceso al tercer piso, lo que resulta de las fotos mías tomadas en el descansillo común, en la puerta de acceso a mi vivienda y en parte de la escalera del tercer piso del edificio, que me han sido adjuntadas con el correo electrónico enviado el ***FECHA.1 por un vecino Presidente de la Comunidad del tenor: “Te mando las fotos que me hizo llegar el vecino del (...) cuando estaba yo de Presidente y que hice llegar a la administración de la Comunidad, a petición de dicho vecino, el cual afirmó que en dichas fotos que sacó se ve claramente como según el limpiaba la escalera con lejía y fuiste la causante de los desperfectos en la pintura de la escalera.” Añade: “Con fecha ***FECHA.2, punto 7, en la Comunidad de propietarios, sin haberme notificado la existencia de las fotos, ni hacer referencia a las mismas, adopta un acuerdo por el que se me obliga a hacerme cargo del coste de la pintura de la escalera para subsanar los daños y perjuicios causados”. Según consta en el expediente de la reclamación que fue objeto de archivo mediante resolución firmada por la Directora de la AEPD el 12/08/2024, el contenido de las fotos aportadas por la reclamante se podría resumir de la siguiente forma: -La imagen número 13 es la imagen de una mujer posiblemente la reclamante en el descansillo que separa la puerta de la que es tomada la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 puerta que se encuentra a sus espaldas. Lleva guantes de limpieza y se la puede reconocer. Posiblemente la persona no es consciente de esta toma de imagen. La puerta que se ve tras ella tiene la escalera a mano derecha, y no tiene pegatina alguna en su superficie, pudiendo ser la puerta izquierda donde manifiesta vivir la reclamante. -La imagen número 14 es la misma persona, va vestida igual, y está de perfil en el mismo espacio, aparentemente limpiando pues lleva los mismos guantes que la imagen
  6. -La imagen 15 es la misma persona, de espaldas a la toma de imagen-En la imagen 19 se ve a la misma persona, pero en otra parte del descansillo, que no es enfrente de la puerta sino en la zona de bajada de la escalera. Por otro lado, el reclamado aportó en su respuesta al traslado de la reclamación: -Escrito enviado por el propietario (persona cuyo nombre no coincide con el reclamado) el 14/03/2017 por correo electrónico a C.C.C., Administradora de la finca ***DIRECCIÓN.1, comunicándole que “hoy” va a instalar una mirilla digital modelo (...), figurando en asunto que es del piso (…), advirtiendo que “este modelo únicamente sirve para el visionado, no captura imágenes de ningún tipo, ni hace fotos ni graba video, por lo tanto, no se produce ningún tipo de tratamiento de datos con ella, puesto que solo capta imágenes frente a la puerta en tiempo real .”, indicando que aporta “manual de instrucciones”. Junto a ello, acuse de recibo de la destinataria, indicando que da traslado al Presidente, y añadiendo: “Sin embargo, al no tratarse de una obra como tal no sería necesaria esta comunicación, teniendo en cuenta, además que la mirilla que va a instalar no permite grabación ni toma de imágenes.” -En el cuadro comparativo de modelos y precios de mirillas electrónicas, aportado, figuran la (...) frente a otros cinco modelos, siendo la aquí analizada la más económica, por 49,45 euros, figurando que no tiene conectividad WIFI, y no graba fotos ni videos. Sin embargo, existe un modelo con conectividad WIFI que graba fotos y videos, y otro sin tal conectividad que también graba fotos y videos. Otros dos modelos graban fotos. -Correo electrónico de 11/04/2024 para el reclamado, de (…) indicando que “se adjunta ficha técnica del modelo (...). Como verá en las características no indica nada de grabación de videos y fotos.”” No existe un documento donde especifique que no graba, pero puedo confirmarte en este escrito que este modelo solo es para ver la imagen que hay al otro lado de la puerta. Dispone de un solo botón para encender y apagar. No da opción a realizar grabaciones de video ni foto” Se aporta la ficha técnica y el manual de usuario como Doc. nº
  7. -En el MANUAL DE USUARIO, figura como se instala la mirilla y una descripción de sus elementos. Consta de un cable con lente que va colocado en el espacio hacia el exterior de la puerta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Además, tiene un visor digital en forma de pantalla de 3,2 pulgadas TFT con un sensor de 0,3 megapíxeles CMOS que apoya en un soporte, que funciona con pilas y que conecta con el cable de la lente. En el punto
  8. FUNCIONAMIENTO, se indica “BOTÓN DE ENCENDIDO: PULSE Y SUELTE EL BOTÓN. PODRÁ VER LA IMAGEN DURANTE 10 SEGUNDOS”. -En la FICHA TÉCNICA aportada, además, se indica: -FÁCIL MANEJO: SOLO CON APRETAR EL BOTÓN TENDREMOS LA IMAGEN DURANTE 10 SEGUNDOS. -No hay ninguna visión desde el exterior de forma que protege la privacidad del usuario. -Necesita muy poca luz para obtener una imagen clara. -Facilidad de montaje por cualquier persona en menos de 3 minutos. Por otro lado, en la respuesta que el reclamado a la AEPD dio en el traslado de la reclamación, indicó además entre otras circunstancias a destacar: - “que de la ficha técnica y del manual del producto se observa que dispone de un botón de encendido y apagado de la pantalla para observar cuando llaman al timbre de la vivienda”. Sin embargo, no consta ni se deduce que la reclamante llamara al timbre del reclamado, pues ha indicado que las fotos le fueron captadas de forma inadvertida, así como aportadas sin su conocimiento al entonces Presidente de la Comunidad, desconociéndose la fecha exacta. Igualmente, de la ficha técnica del producto y del manual de instalación, no se indica en ninguno expresamente que el encendido y apagado de la pantalla solo se pueda hacer cuando alguien llama al timbre, sino que consta, en manual de instalación: “
  9. Funcionamiento:
  10. Botón de encendido: pulse y suelte el botón. Podrá ver la imagen durante 10 segundos.”, y en la ficha técnica: “Características: fácil manejo: solo con apretar el botón tendremos la imagen durante 10 segundos”. Incluso en el supuesto de que solo se encendiera la pantalla, si se ha llamado desde el exterior, hecho que tampoco se desprende de las afirmaciones de la reclamante, se añade la afirmación de la reclamante, al señalar tras haber adquirido una cámara como la del reclamante “exigiría estar con la pantalla encendida diez segundos y hacer las fotos, en vigilancia constante”, lo cierto es que se han captado diversas imágenes en fotografías de la reclamante, que han sido tratadas, usadas y enviadas por una persona que es el vecino de la reclamante, entonces Presidente de la Comunidad. III El objeto del RGPD según su artículo 1, es: “
  11. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  12. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.” En relación con los términos en que plantea la reclamación, no ha quedado probado que la mirilla adquirida por el reclamado grabase imágenes o video, pues tanto las instrucciones del modelo, el e mail del personal técnico que aporta el reclamado, así como el expreso reconocimiento de la reclamante que ha adquirido una igual lo descarta. Las imágenes de la reclamante obtenidas por el reclamado y que se comunicaron en su día por este al que ejercía labores de Presidente de la Comunidad son datos personales en el sentido del artículo
  13. Del RGPD, que señala como tales: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”, se desprende sin duda que las imágenes-fotos- obtenidas, en este caso, son datos personales de la reclamante. Aceptando la realidad de que se obtuvieron imágenes de la reclamante, el RGPD define tratamiento de datos personales en su artículo 4.2 del RGPD, como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. En este caso, se realiza un tratamiento de datos personales mediante la recogida de imágenes de la reclamante, que se indica fueron trasladados al entonces Presidente de la Comunidad, por el reclamado, sin que conste fecha en la que dicho traslado se produjo. La siguiente cuestión estriba en determinar si ese tratamiento de datos está amparado por alguna base jurídica. Para la determinación de la base jurídica que legitime este tratamiento de datos nos remitiremos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27/04/2016, Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) que establece en su artículo 6.1 las bases jurídicas que legitiman los tratamientos de datos “Licitud del tratamiento
  14. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. De la lectura del artículo se deriva la prohibición general del tratamiento de datos a menos que una de las seis bases legales listadas del a) al f) se cumpla. Ello es coherente con la determinación general que también se integra en el artículo 8.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la que se indica que se trataran para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la Ley. La normativa sectorial aplicable a las Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, Ley 49/1960, de 21/07, sobre propiedad horizontal supone que le es aplicable por imperativo legal al adquirir una propiedad que funciona en dicho régimen, que es una modalidad de comunidad de bienes sobre la propiedad de los elementos comunes. Este régimen implica que corresponde a sus integrantes el mantenimiento de los elementos comunes en copropiedad, estando todos los propietarios obligados a sufragar los gastos en que pueda incurrir su mantenimiento, así como a respetar las instalaciones generales y elementos comunes y mantener el inmueble en buen estado de conservación. Por otro lado, entre las obligaciones de cada propietario, figura en el artículo 9.1 de la LPH: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados. Es innecesario mencionar que cada propietario estaría sujeto a dichas obligaciones pudiéndole ser exigibles por el resto de los copropietarios, interesados en el mantenimiento adecuado de los elementos comunes. En este supuesto, la propietaria reclamante, se encontraba en un espacio común de acceso y posible tránsito de personas residentes en el inmueble, y se le realizaron unas fotografías mientras se hallaba aparentemente realizando labores de limpieza en el descansillo del inmueble. Igualmente, en dicha actitud podría haber sido vista por cualquier persona aparte de por la que capta las imágenes, dado que se hallaba en un espacio de acceso de los vecinos y personas relacionadas con los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El hecho de trasladar las imágenes al Presidente de la Comunidad que forma parte de la misma y además es un órgano representativo de la misma, no supone comunicar los datos a un tercero, pues en relación con lo que suceda en los bienes correspondientes a la misma, es responsable en la gestión del régimen de esos bienes comunes cuya preservación compete a todos los propietarios, también al reclamado, pero el Presidente representa a los mismos en la concurrencia de la colectividad de personas en la titularidad de derechos que recaen sobre el mismo edificio y afectan a los respectivos titulares. Los datos de las fotografías no han salido del círculo de administración y gestión de la misma Comunidad que es a la que incumbe exigir la reparación de los posibles daños causados en los bienes comunes. La captación de las imágenes en las fotografías solo refleja un momento en el que justo se dan los hechos objeto de la comunicación de las fotografías de interés, persiguiendo la transmisión al entonces Presidente un interés general de los propietarios en no tener que sufragar eventuales daños causados a los bienes comunes, pudiendo ser necesaria y apta la toma de las imágenes como prueba gráfica frente a una mera declaración verbal, por ejemplo. Por tanto, dado el contexto, la finalidad de tutela y defensa de los intereses generales y legítimos a que se destinan, la escasa afectación en el derecho de la reclamante en comparación con la tutela común a que se destinan las fotografías no supone infracción alguna de los principios y base legitimadora del tratamiento del RGPD, dado el específico marco en que se produce y el objetivo al que se destina. En consecuencia, el presente recurso de reposición no modifica la validez de la resolución impugnada. IV Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12/08/2024, en el expediente EXP202404373 por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida contra B.B.B. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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