1/6 Expediente nº.: EXP202310996 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 30 de julio de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202310996, en virtud de la cual se PROCEDIÓ AL ARCHIVO de las actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 20 de agosto de 2024, fue dictada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: De la documentación obrante en el expediente se evidenció lo siguiente: -La cámara capta el antuzano, que en el registro de propiedad consta como propiedad de la parte reclamada. - No se ha acreditado el exceso en la captación de vía pública, y por tanto la existencia de la infracción. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, entre otras cosas en lo siguiente con respecto a las grabaciones: “Pues bien, hecha la clara advertencia, esta Agencia no ha dado cumplimiento al trámite debido, toda vez que conociendo la existencia de un procedimiento penal en el que se aportaron 69 grabaciones indiscriminadas de imagen y audio, no solo mía sino de mi familia e incluso nietos menores de edad, aportándose únicamente como ejemplo de ello una imagen de las muchas obrantes en la denuncia penal, la obligación de esta agencia era la de aplicar lo dispuesto en el art. 67 de la LOPDGDD, LLEVANDO A CABO LAS INVESTIGACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y circunstancias que justifican el procedimiento. […]se han debido realizar las averiguaciones previas, que imponían la necesidad de requerir las grabaciones a la autoridad judicial, a fin de constatar tan graves vulneraciones y en consecuencia, restablecer los derechos ilegítimamente vulnerados. Por todo ello, entendemos que es procedente la declaración de nulidad de la Resolución de 30 de julio de 2024, Expediente EXP2023310996, por las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 razones y fundamentos que preceden, y en su lugar, reponiendo el procedimiento al momento de admitir a trámite la reclamación en su día interpuesta que da origen al presente procedimiento, ACUERDE el inicio de las actuaciones previas de investigación, mediante las cuales requiera al Juzgado (…), con domicilio en Calle ***DIRECCIÓN.1, a la remisión de las grabaciones y audios aportados en denuncia que da origen a las (…), a fin de determinar si las mismas han podido incurrir en la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE), con la imposición de las sanciones que legalmente correspondan.” Y con respecto a la propiedad del antuzano, indica lo siguiente: “[…] la resolución resume el escrito de respuesta del denunciado de fecha ***FECHA.1, en el que en un falso argumento, afirma que en el registro de la propiedad de ***LOCALIDAD.1 consta inscrito “su antuzano”, y sin que la nota registral que refiere así lo diga, termina concluyendo que eso es así porque la escritura pública de adjudicación de herencia y pactos sucesorios refiere a su antuzano, de unos ciento veinticinco metros cuadrados, añadiendo BAJO FALSEDAD que “según nota simpe actualizada a fecha 6 de mayo de 2022, donde se expresa claramente que el antuzano queda dentro de los límites pertenecientes a la finca sita en ***DIRECCIÓN.
- Es decir, que las cámaras enfocan única y exclusivamente la finca de mi familia, es decir, propiedad privada. Consecuencia de tal hecho falsario, la resolución en su Fundamento de Derecho III, concluye inducida en la afirmación que precede lo siguiente: “En el presente caso, la cámara capta el antuzano, que en el registro de la propiedad consta como propiedad de la parte reclamada.” Lo que no dice la parte reclamada, es que si bien en la escritura pública de adjudicación de herencia y pactos sucesorios, bajo falsedad en sus declaraciones incorporan el elemento “antuzano”, lo hacen añadiendo que el mismo mide ciento veinticinco metros, Y MENOS POR QUÉ EL REGISTRADOR DE ***LOCALIDAD.1 NO LOS INSCRIBE. Tampoco manifiesta como con anterioridad a dicha inscripción, se inicia un procedimiento civil de acción negatoria de servidumbre… […] Por otro lado, tras conocer la referida escritura de adjudicación de herencia y pactos sucesorios, con tan monumental forzamiento, esta parte interpone una acción de nulidad de la referida inscripción… y ello da origen al procedimiento verba….. Ambos procedimientos actualmente en tramitación ponen en evidencia que lo que afirma el denunciado de ninguna manera puede considerarse como cierto, no constando inscritos 125 m2 de antuzano.” “[...] Pero es que además, la propiedad de esta parte denunciante forma parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, conforme lo decreta la Orden de 11 de julio de 2013 de la Consejería de de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, de la que acompaño copia como DOC. Nº
- Dicha Orden establece el área objeto de protección, y conforme consulta formulada por el titular de la referida propiedad, el Gobierno Vasco evacuando su consulta, expresa que el área de protección queda fuera de su propiedad. Prueba de la consulta y respuesta se acompaña copia como DOC. Nº 7[…] Junto al recurso aporta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 -Carta de B.B.B. al Gobierno Vasco de fecha 13/05/2013 solicitando aclaración de dudas en referencia a la inclusión (…) en el Patrimonio Cultural Vasco, así como respuesta de fecha 15/05/2013 del Gobierno Vasco en la que aclara que la plazuela comprendida entre los dos edificios conservará el funcionamiento en materia de accesos. -Extracto del Boletín Oficial del País Vasco: Orden de 11/07/ 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se inscribe el ***DIRECCIÓN.3 como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco. Boletín oficial del País Vasco. -Decreto de 8/11/2022: Admisión a trámite de la demanda presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. C.C.C., en nombre y representación de A.A.A., frente a herederos de Dª D.D.D. bajo la representación de E.E.E. y B.B.B., sobre JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, sustanciándose el proceso por las reglas del juicio ordinario. - Fichas de datos catastrales de la Diputación foral de Bizkaia de fecha 18/08/23 de la finca en cuestión en la dirección de La Tejera. -Auto de 18/01/2024: Admisión a trámite de la demanda presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. C.C.C. en nombre y representación de A.A.A., frente a F.F.F., (…) B.B.B., sobre ejercicio de acciones derivadas de derechos reales inscritos, en relación con la finca descrita en los antecedentes de esta resolución. La demanda se sustanciará por los trámites del juicio verbal, con las especialidades previstas en los artículos 439.2, 440.2 y 441.3 de la LEC. - Providencia de 15/07/2024: Se declara concluso para sentencia el presente pleito contencioso-administrativo: (…) Sección: X-X Procedimiento Ordinario (…) /2022 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). I Contestación a las alegaciones presentadas En primer lugar, cabe hacer referencia al artículo 118 de la LPACAP que indica lo siguiente en lo referente a los Recursos Administrativos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Artículo
- Audiencia de los interesados.
- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
- Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
- El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Tal y como se indica en el hecho tercero, la parte recurrente ha aportado diversa documentación junto a su escrito de reposición, documentación que, sin embargo, no puede ser tomada en consideración conforme al citado artículo 118 de la LPACAP. En este sentido, la carta de fecha 13/05/2013, el extracto del boletín de 11/07/2013 y el decreto de admisión a trámite de demanda de 8/11/2022 son documentos que ya obraban en poder del recurrente en el momento de presentar su reclamación y no fueron aportados en dicho momento. Al no haber sido incorporados en su debido momento, su introducción en esta fase resulta improcedente, no pudiendo ser admitidos ahora. De igual modo, las fichas de datos catastrales de 18/08/2023, el auto de 1/01/2024 y la providencia de 15/07/2024, aun siendo documentos posteriores a la reclamación inicial, pudieron haber sido presentados con los escritos de ampliación de información que el propio recurrente formuló con posterioridad. Sin embargo, al no haber sido aportados en tales escritos y resultar anteriores al archivo del procedimiento, tampoco pueden ser tenidos en cuenta en esta fase. En consecuencia, dicha documentación presentada con el recurso de reposición no puede ser tenida en cuenta para fundamentar una modificación de la resolución impugnada. A mayor abundamiento y en relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, esta Agencia no es competente para valorar cuestiones relativas a la propiedad del antuzano o, toda vez que lo relativo al mismo se encuentra sub iudice, y deberán ser resueltas en los Juzgados. El recurso presentado pone de manifiesto la existencia de procedimientos judiciales en curso, (acción negatoria de servidumbre y una acción de nulidad de inscripción registral) lo que manifiesta que la discrepancia alegada por la parte recurrente se fundamenta en un litigio pendiente sobre la titularidad y delimitación de una finca. Por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 tanto, la cuestión planteada no se enmarca en el ámbito de protección de datos, sino que responde a una controversia de carácter civil y registral ajena a la competencia del presente procedimiento. En este sentido, la resolución impugnada no prejuzga ni valida la inscripción registral, sino que simplemente hace referencia a la información obrante en el Registro de la Propiedad presentada por la parte reclamada, cuyo contenido goza de presunción de veracidad conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria, salvo que se acredite su inexactitud mediante resolución judicial firme. Dado que, en este momento, no consta la existencia de un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de la inscripción registral referida, no puede tenerse en cuenta los argumentos de la parte recurrente consistente en que dicha inscripción carece de validez o que la superficie inscrita no coincide con la realidad. Mientras la inscripción registral mantenga su eficacia jurídica, su contenido debe prevalecer como prueba suficiente del derecho inscrito, sin que corresponda a este procedimiento administrativo analizar ni valorar la corrección de los asientos registrales. Por todo lo expuesto, y dado que las alegaciones presentadas en el recurso de reposición no desvirtúan los fundamentos del archivo acordado, sino que ponen de manifiesto una cuestión de carácter civil y registral ajena a la competencia de este procedimiento, se desestima el recurso de reposición interpuesto, confirmándose la resolución de archivo en todos sus términos. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de julio de 2024, en el expediente EXP
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Olga Pérez Sanjuán Subdirectora de General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía de la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es